REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000068
ASUNTO : WP01-D-2007-000068

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. MELIDA LLORENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: JUAN GUEVARA
DELITO: ROBO GENERICO.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO MILLAN

Visto que este tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 20 de Diciembre del 2007, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La representante del ministerio público Abg. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el articulo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570literal “b” ibídem ; procedo a relacionar de manera, clara y precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye a los imputados: LOS HECHOS En fecha 01/05/2007, cuando los funcionarios Oficiales GIL OMAR y LONGA JOELFRE, adscritos al pelotón motorizado de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se encontraban realizando un recorrido en el sector de Naiguatá, específicamente en la avenida principal, fueron informados por unos ciudadanos los cuales negaron a dar sus datos filiatorios por temor represalias futuras, de que en el sector de que en el sector de playa mansa se encontraban dos ciudadanos retenidos por la comunidad, debido a que los mismos habían despojado de sus pertenencias a otro ciudadano, por lo que de inmediato los efectivos se trasladaron al lugar , al llegar al sitio se percataron de que efectivamente se encontraban dos individuos retenido por la comunidad, por lo que procedieron a resguardar la integridad física de ambos sujetos, aplicándole de igual manera la retención preventiva, los cuales quedaron identificados como APONTE MENCIA ANGEL OMAR, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.403.500 y IDENTIDAD OMITIDA, los mismos se encontraban adyacentes a un vehículo tipo moto, marca llama,, modelo RX100, de color rojo, placas ABR 240, manifestando el primero de los nombrados que el referido vehículo es de su propiedad, seguidamente se entrevisto con un ciudadano de nombre BRANCO MUSTIOLA JOSE ANTONIO, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.582.209, quien manifestó que los ciudadanos retenidos, momentos antes bajo amenazas de muerte lo despojaron de una prenda tipo cadena de su propiedad, hecho el cual los ciudadanos presentes habían retenido a los sujetos, en tal sentido los efectivos policiales se entrevistaron con APONTE LORENZO YENNY JACKELINE, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.060.198, MARTINEZ GRACIA YOAN MANUEL, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.460.931 y MILLAN PEDRO, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.562.509, quienes ratificaron la información dada por el ciudadanos BRANCO JOSE ANTONIO, posteriormente los funcionarios le solicitaron a los retenidos que exhibieran los objetos que pudieran levar ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no ocultar nada, indicándole que serian objeto de revisión corporal, al revisarles la misma no se les incauto ningún objeto, por lo que realizaron una revisión al vehículo, logrando incautar dentro del tanque de almacenamiento de gasolina, una (01) prenda tipo cadena, elaborada en metal, de color amarillo con su respectivo dije en forma de cruz con una imagen alusiva a Jesús Cristo, razón por la que los efectivos les practicaron la aprehensión correspondientes. LOS MEDIOS DE PRUEBA: El ofrecimiento de los medios de prueba que han de ser presentados en el juicio oral y reservado Esta representación fiscal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al juicio conforme el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . A.-EXPERTOS: Declaración del experto ELIEZER ORTEGANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines de que conforme el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia de Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-055-079 de fecha 14/05/2007, practicando a una (01) prenda tipo cadena, elaborada en metal, de color amarillo con su respectivo dije en forma de cruz con una imagen alusiva a Jesús Cristo. B.- VICTIMA: Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea escuchada la victima BRANCO MUSTIOLA JOSE ANTONIO, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.489.552, residenciado en: Calle principal Naiguatá, calle los mangos, casa s/n, Parroquia Naiguatá, tal deposición es pertinente y necesaria, por ser precisamente las personas contra quien actúo el imputado de autos, con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismo y el grado de culpabilidad en el tipo penal. C.-TESTIGOS: la eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben ser escuchados y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. Declaración de la ciudadana APONTE LORENZO YENNY JACKELINE, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.060.198, residenciada en: calle Los Mango, edificio Mi Rancho, piso 2, apartamento N° 04, Parroquia Naiguatá Estado Vargas. Declaración del ciudadano MILLAN PEDRO, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.562.509, residenciado en: Sector Pueblo Arriba, calla Páez, casa s/n, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas. Declaración del ciudadano MARTINEZ GRACIA YOAN MANUEL, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.460.931, residenciado en: Valle Verde, sector la Plaza, casa s/n, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUALES: Testimonio de los funcionarios Oficiales GIL OMAR y LONGA JOELFRE, adscritos al pelotón motorizado de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, por los que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del mismo. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las pre4sentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción , observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de4 experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obtenido de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado de Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-055-079 de fecha 14/05/2007, practicando con el experto WILLEX VIDAL ALMEIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a una (01) prenda tipo cadena, elaborada en metal, de color amarillo con su respectivo dije en forma de cruz con una imagen alusiva a Jesús Cristo.



HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo, Admito los hechos por el delito de Robo Genérico”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
“Solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido ya que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir su participación en los hechos, Es todo”

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

El tribunal califica los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO GENERICO, previstos en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en fecha 01/05/2007, cuando los funcionarios Oficiales GIL OMAR y LONGA JOELFRE, adscritos al pelotón motorizado de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se encontraban realizando un recorrido en el sector de Naiguatá, específicamente en la avenida principal, fueron informados por unos ciudadanos los cuales negaron a dar sus datos filiatorios por temor represalias futuras, de que en el sector de que en el sector de playa mansa se encontraban dos ciudadanos retenidos por la comunidad, debido a que los mismos habían despojado de sus pertenencias a otro ciudadano, por lo que de inmediato los efectivos se trasladaron al lugar , al llegar al sitio se percataron de que efectivamente se encontraban dos individuos retenido por la comunidad.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) años, y SERVICIOS a la COMUNIDAD, por el lapso de Seis (6) Meses, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de un (01) año; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de TRES MESES. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de Tres (03) meses.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos en el artículo 455 del Código Penal, y le CONDENA a cumplir las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) meses, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este tribunal en fecha 02-05-2007; consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada quince (15) días, mientras la causa pase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declarándose así con lugar la solicitud de la defensa de imponer a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad ordenando la inmediata libertad del referido adolescente. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal,
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
La Juez Segundo de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
El Secretario

ABG. ALEJANDRO MILLAN.