REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000401
ASUNTO : WP01-D-2009-000401
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. MELIDA LLORENTE, en fecha 04 de Febrero del presente año, mediante el cual manifiesta que la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura WP01-D-2009-000401; que en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, fue declinada del juzgado sexto de control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue presentado por ante ese tribunal en virtud de la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes lo pusieron a la orden de la representación fiscal 114 del área Metropolitana de Caracas, quien califico los hechos como SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes del articulo 10 ordinales 1º, 8º y 16º, de la referida Ley solicitando al Tribunal declinara la competencia a el tribunal de Control de la sección penal de Adolescente del estado Vargas, acordando dicho tribunal sexto del área Metropolitana de Caracas su declinatoria de conformidad a lo establecido en los articulo 77 y 57 en su encabezado y 61 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, haciendo un análisis exhaustiva que conforman la siguiente causa se puede evidenciar que si bien es cierto el presunto delito se inicia en el estado Vargas, el mismo cesa en el área Metropolitana de Caracas, pues la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de SECUESTRO, el cual fue calificado por el representante fiscal 114 del área Metropolitana de Caracas, como lo es el delito de Secuestro, previsto en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes del articulo 10 ordinales 1º, 8º y 16º, de la referida Ley, por lo siendo el Secuestro un delito continuado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 57 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal Sexto del Área Metropolitana de Caracas seguir conociendo en virtud que en dicho territorio fue donde ceso la perpetración de dicho delito, tal y como lo establece el tercer aparte del articulo antes mencionado, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 61. Declinatoria. “ El Juez que, conociendo de unas causa, observares su incompetencia por razón del territorio, deberá declinarlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea …..
Visto que el imputado es requerido por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Cumana Estado Sucre, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho se DECLINA, el conocimiento de la presente causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal Sexto de Control de la sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial de Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 tercer aparte y ambos 61 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto en lo que respecta al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juzgado Sexto de Control de la sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por estar el mismo requerido por dicho Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 tercer aparte 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Remítase mediante oficio la presente causa contentiva de las actuaciones al Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Hágase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO MILLAN.