REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2.
San Cristóbal, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º

Revisado como ha sido el presente procedimiento civil signado con el número: 62.086 de “INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL", y por cuanto se observa que la notificación al Procurador General de la República constó en autos en fecha 27 de octubre de 2.009 tal y como se evidencia del folio 253 del expediente, no habiendo transcurrido a la fecha en que se dio contestación a la demanda el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 declara nulas todas las actuaciones realizadas por los demandados; y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem REPONE LA CAUSA al estado de admitir la reforma de la demanda en los términos planteados en el escrito de fecha 28 de enero de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio: MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ inscrito en el inpreabogado bajo el número: 26.147 en su carácter de apoderado judicial de: AULDREY BUITRAGO TORRES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.403.292 actuando en su propio nombre y en representación de su adolescente hijo: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), y de: FREEYMON CHARITA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.540.603, por estar dentro de la oportunidad legal para ello.

En tal sentido, notifíquese a los demandados de la reposición de la presente causa y de la reforma planteada en aras de salvaguardar los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, acordándose computar el lapso para dar contestación a la demanda a partir de que conste en autos la notificación que del presente auto se haga al último de los demandados, y sin perjuicio de la suspensión del proceso por la notificación al Procurador General de la República cuyo lapso venció el día 25 de enero de 2.010. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo se acuerda dejar sin efecto el último aparte del auto de fecha 20 de octubre de 2.009 inserto al folio 249, el cual establece por error involuntario que la causa debe ser reanudada en el estado en que se encuentra una vez que el lapso de suspensión legal sea verificado, toda vez que el mismo viola el contenido de los artículos comentados. Notifíquese del presente auto al Procurador General de la República y líbrese boleta de notificación a los demandados para que se continúe con el procedimiento de conformidad con la ley. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2.
Abg. George Lastra Pozo
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nro. 62.086
Jcl.- El Secretario