JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANGEL PORTALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.239.837.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PEDRO CELESTINO GELVIZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.663.985.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIO PARRA RODRÍGUEZ y EDDY VICTORIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.325, el primero de los nombrados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.407 y 78.067, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12.052-09.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, ya identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ANGEL PORTALES, ya identificado, explana:
* Que es endosatario en procuración de una Letra de Cambio aceptada en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 02 de febrero de 2007, por el ciudadano PEDRO CELESTINO GELVIZ CARRILLO, ya identificado, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), que debían ser pagados “Sin aviso y Sin Protesto” en esta ciudad el día 10 de diciembre de 2007, con valor entendido y a la orden del ciudadano JOSÉ ANGEL PORTALES, ya identificado.
* Prosigue su exposición manifestando, que desde el vencimiento de la cambial, sido realizadas innumerables gestiones de cobro por ante el librado aceptante, ciudadano PEDRO CELESTINO GELVIZ, resultando siempre infructuosas, por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Pagar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) por concepto de monto de la letra de cambio. 2. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Fundamentó la acción en el artículo 451 del Código de Comercio. (Folios 1y 2).
Acompañó el libelo con: copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual peticiona la medida de prohibición de enajenar y gravar, inserta a los folios 3 y 4; y con la Letra de cambio objeto de la pretensión, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 5, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano PEDRO CELESTINO GELVIZ CARRILLO, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folio 7).
En fecha 08 de enero de 2010, el Alguacil informó que en fecha 18 de diciembre de 2009, el demandado ciudadano PEDRO CELESTINO GELVIZ CARRILLO, una vez localizado, procedió a firmarle el recibo de intimación. (Folio 10).
En fecha 21 de enero de 2010, el demandado asistido de abogado, mediante diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folio 11).
En fecha 29 de enero de 2010, el demandado asistido de abogada, a través de diligencia consignó recibo por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), marcado con la letra “A”. (Folio 13).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en el artículo 451 del código de comercio, donde el ciudadano JOSÉ ANGEL PORTALES, en su condición de acreedor, a través de endosatario en procuración, demanda al ciudadano PEDRO CELESTINO GELVIZ CARRILLO, en su condición de librado aceptante, en virtud de la falta de pago de una (1) letra de cambio aceptada en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 02 de febrero de 2007, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), para ser pagados “Sin aviso y Sin Protesto” en esta ciudad el día 10 de diciembre de 2007, con valor entendido, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Pagar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) por concepto de monto de la letra de cambio. 2. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
De las actas procesales se evidencia, que el demandado, ciudadano PEDRO CELESTINO GELVIZ CARRILLO, quedó legalmente intimado en fecha 08 de enero de 2010, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 18 de diciembre de 2009, el demandado le firmó el correspondiente recibo de intimación, procediendo a oponerse el demandado en fecha 21 de enero de 2010, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, es decir, dentro del lapso de oposición que transcurrió desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 22 de enero de 2010, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron desde el día 25 de enero de 2010 hasta el día 29 de enero de 2010, lo cual el demandado no hizo, pues llegado ese día el ciudadano PEDRO CELESTINO GELVIZ CARRILLO, aunque se presentó al Tribunal, asistido de abogada, no dio contestación a la demanda, sino que se limitó a anexar un recibo por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) el cual no puede ser tomado en consideración, por no evidenciarse de manera el concepto de su expedición, con lo cual no ejerció eficientemente su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 12 de febrero de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 451 del Código de Comercio invocado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano PEDRO CELESTINO GELVIZ CARRILLO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANGEL PORTALES, a través de su endosatario en procuración, abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO GELVIZ CARRILLO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR al demandante la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) por concepto de capital adeudado en el instrumento cambiario objeto de la demanda.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 1420, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.052-09.