REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DEMANDANTE: ciudadana ROSMERY SANABRIA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-11.024.701, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los NROS° 21.219 y 28.204, respectivamente y de este domicilio, folio 13.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER NEIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.771 domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.792, de este domicilio, inserto en el folio 18.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.121-2.009
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, ya identificados apoderados judiciales de la ciudadana ROSMERY SANABRIA FIGUEREDO, anteriormente identificada, en la que expone: en fecha 22 de diciembre de 2.004, se celebró contrato de arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública con el ciudadano WILMER NEIRA CONTRERAS, de un inmueble tipo local comercial, ubicado en la Carrera 12, N° 3-14 y 3-18, Barrio Miranda, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira; fijando su domicilio especial en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, según cláusula novena de dicho contrato; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la Carrera 12; SUR; Con propiedad que fue o fueron de la familia Amado; ESTE: con la Calle 3, y OESTE: Con la propiedad que fue o fueron del ciudadano Tito Livio Medina; establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, en un principio, posteriormente se fue incrementando hasta fijarse en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), según la conversión monetaria vigente; estableciendo en la cláusula primera el término de duración, del contrato, el cual culminó en indeterminado, por cuanto el arrendatario siguió ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los cánones correspondientes, dando como resultado la figura establecida en el artículo N° 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en la cláusula segunda quedó establecido que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas dentro de los tres (03) primeros días de cada mes; es el caso, que el arrendatario, ya identificado, a partir del mes de enero del año 2.009, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento. Ahora bien, el día 02 de marzo del año 2.009, el arrendatario, realizó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2.009, depositados el 04 y 05 de marzo del 2.009, tal y como consta en el expediente de consignaciones N° 370-09; fundamentando la presente acción, la parte demandante, en los artículos 1.133, 1.159, 1.579, 1.592 ordinal 2°, 1.264, 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 ordinal “a,” del DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; solicitó que la parte demandada conviniera o sea condenada al desalojo del inmueble totalmente desocupado de personas, bienes y cosas antes identificado, pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), o su equivalente en TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (363,636 UT) y al pago de las costas Fs 01 al 06.
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó, anexo: fotocopia certificada del documento de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira, constante de TRES (03) folios útiles; (Folios 07 al 10).
Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma. Asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio,. Fs 11 y 12.
La ciudadana ROSMERY SANBRIA FIGUEREDO, parte demandante, otorgó poder apud acta, a los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, ya identificados, F 13.
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, solicitó, se comisione al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira; a los fines de practicar la citación. F 14.
En fecha 23 de noviembre de 2.009, se acordó a tenor de lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, remitir oficio 3180-1.041, con copia fotostática certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación del demandado. Fs 15 al 17.
El demandado otorgó, poder apud acta al abogado en ejercicio RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 38.792 y de este domicilio F 18.
En fecha 26 de enero de 2.010 la parte accionada, consignó escrito de solicitud de perención, constante en 03 folios útiles, aduciendo que la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de agosto de 2.005, reiteró el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y estableció “(…) no obstante…“las perenciones breves”(…) el transcurso de treinta días continuos posterior a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante.” Fs 19 al 21.
El día 28 de enero de 2.010 siendo la fecha y hora para el acto conciliatorio decretado por este Tribunal, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. F 22.
El día 28 de enero de 2.010, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en cinco (05) folios útiles donde: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, en contra de su representado; negó la historia de los hechos explanados en el libelo de la demanda, en cuanto a la relación arrendaticia, según contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira; convirtiéndose a tiempo indeterminado, porque se fue prorrogando el mismo. En lo referido a la cantidad de dinero que se pagaba por concepto de la última cantidad de canon de arrendamiento el cual alegó la actora de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales, según el signo monetario vigente”.”…” lo consideró falso por parte del demandante pues en la actualidad se cancela la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.800,00), el cual demostrará en su oportunidad legal. Aunado a esto manifestó que la actora obró de mala fe manifestándole a la arrendataria, que se ausentaría motivado a un viaje, que cuando retornara le podía pagar los cánones de arrendamiento, razón por el cual al ver que no regresaba y que se iba a quedar insolvente, fue que recurrió a consignar por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, Estado Táchira, quedando registrado el expediente de consignación con el N° 370-09. Asimismo, No obstante, manifestó que considera ilegal el objeto de la pretensión, impertinentes e inconstitucionales y fuera de todo orden, ya que su cliente se caracterizó por ser buen pagador de los compromisos que adquiere. Fs 23 al 27.
En fecha 10 de febrero de 2.010, consignó escrito de pruebas constante en ocho (08) folios útiles y recaudos en noventa y tres (93) folios útiles. Presentados por el apoderado de la parte demandada. Fs 28 al 133.
El día diez 10 de febrero de 2.010, consignó escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles, por el co-apoderado de la parte demandante abogado en ejercicio EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMÉZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.264. Fs 134 y 135.
Al folio 136 se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales ya identificados.
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, ya identificados apoderados judiciales de la ciudadana ROSMERY SANABRIA FIGUEREDO, anteriormente identificada, en la que expone: en fecha 22 de diciembre de 2.004, se celebró contrato de arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría con el ciudadano WILMER NEIRA CONTRERAS, de un inmueble tipo local comercial, ubicado en la Carrera 12, N° 3-14 y 3-18, Barrio Miranda, San Antonio, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira; fijando su domicilio especial la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, según cláusula novena de dicho contrato; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la Carrera 12; SUR; Con propiedad que fue o fueron de la familia Amado; ESTE: con la Calle 3, y OESTE: Con la propiedad que fue o fueron del ciudadano Tito Livio Medina; establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, en un principio, posteriormente se fue incrementando hasta fijarse en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), según la conversión monetaria vigente; estableciendo en la cláusula primera el término de duración, del contrato, el cual culminó en indeterminado, por cuanto el arrendatario siguió ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los cánones correspondiente, dando como resultado la figura establecida en el artículo N° 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en la cláusula segunda quedó establecido que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas dentro de los tres (03) primeros días de cada mes; es el caso, que el arrendatario, ya identificado, a partir del mes de enero del año 2.009, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento. Ahora bien, el día 02 de marzo del año 2.009, el arrendatario, realizó por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la consignación de los cánones de arrendamientos de los meses de enero y febrero del año 2.009, depositados el 04 y 05 de marzo del 2.009, tal y como consta en el expediente de consignaciones N° 370-09. Asimismo, la parte demandante fundamentó, la presente acción, en los artículos 1.133, 1.159, 1.579, 1.592 ordinal 2°, 1.264, 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 ordinal “a” del DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS; solicitó que la parte demandada conviniera o fuera condenada al desalojo del inmueble, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), o su equivalente en TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (363,636 UT) y al pago de las costas Fs 01 al 06.
Consta en autos que la parte demandada contestó la demanda en su oportunidad legal, folios del 23 al 27; negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante. Negó la historia de los hechos explanados en el libelo de la demanda en cuanto a la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, que no se convirtió en tiempo indeterminado, porque se fue prorrogando sucesivamente, Aunado a esto manifestó que la actora obró de mala fé, al manifestarle que se ausentaría motivado a un viaje, que cuando retornara le pagara los cánones de arrendamiento, razón por el cual al ver que no regresaba y que se iba a quedar insolvente, fue que recurrió a consignar por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el expediente de consignación con el N° 370-09; asimismo, manifestó: que según el contrato de arrendamiento suscrito, por las partes, de fecha 22 de diciembre de 2.004, ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. No se convirtió a tiempo indeterminado sino que fue prorrogándose sucesivamente; por lo que el artículo 51, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del Título VII, del pago por consignación, Capítulo I, de la consignación arrendaticia:
…“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble durante los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Ahora bien, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco 05 de febrero de Dos Mil Nueve; esta norma a dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos el computo de quince días, comienza cuando transcurre el ultimo día del mes de calendario que corresponda el canon de cuyo pago se trate y para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad para las partes, que hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que en la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador solo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o mas cánones mensuales.
En criterio de la Sala cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de la limitante de la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespetada esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto que hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quién debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso mas largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantada dentro de los cinco días siguientes de cada mes, en vez que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual del pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, sino se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderán que estas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso al que se contrae el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario empieza a correr desde entonces.
Así esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que comparten otros Tribunales, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado Supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia, de todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía del acceso a la justicia de los arrendadores cuyos contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara a lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección a las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del cánon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y en su defecto, el último día de cada mes calendario.
Una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Fotocopia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira bajo el N° 22, tomo 121, de los Libros llevados por esa Notaría, el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no haber sido impugnado o desconocido en su oportunidad legal, Fs 07 al 09 del expediente.
- Documentos privados suscritos entre las partes que acompaña al escrito de pruebas marcados con las letras C, D, E, F y G, H, I, J, K y L; los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.
-Expediente de consignaciones N° 370-09 por ante el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.
- Recibos de cancelación marcados M, N y O. Los cuales se valoran de conformidad lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados en su oportunidad legal.
- cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de arrendamiento las cuales se valoran de conformidad con el contrato de arrendamiento anteriormente valorado según el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su promoción de pruebas a través de su co-apoderado promovió la no existencia de la perención de la instancia por haber transcurrido 30 días de inactividad, la misma se le da el valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada en su oportunidad legal.
-Fotocopia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira bajo el N° 22, tomo 121, de los libros llevados por esa Notaría el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no haber sido impugnado o desconocido en su oportunidad legal, Fs 07 al 09 del expediente.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, por un inmueble tipo local comercial, ubicado en la Carrera 12, N° 3-14 y 3-18, Barrio Miranda, San Antonio, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira, observando, que la parte demandante intentó su acción con base a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.579, 1.592 ordinal 2°, 1.264, 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 ordinal “a,” del DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, se demostró la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. Así como se evidenció que la parte demandada consignó ante el Juzgado del Municipio Bolívar, del Estado Táchira. En fecha 02 de marzo de 2.009, consignando en tiempo hábil el pago del canon de arrendamiento correspondiente. Es por ello que conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil; se declara sin lugar la demanda intentada y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSMERY SANABRIA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-11.024.701, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.., en consecuencia
En atención al principio de la reciprocidad no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del medio día (12:00 m.), quedando registrada bajo el N° 56 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MARÍA E, VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 5.121-2009
GEPA/ Jan C.
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