REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° Y 150°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano LUIS RAMON CHAVEZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.120 y de este domicilio, asistido por la abogada SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 2.797, solicitó la rectificación del acta de matrimonio N° 485, de fecha 14 de noviembre de 1974, perteneciente al solicitante inserta por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto en el acta de matrimonio del referido ciudadano su cédula, aparece como “3.620.120”, cuando lo correcto es “3.621.120”.
Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia certificada del acta de matrimonio del solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, copia certificada del acta de matrimonio del solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, fotocopias: de la cédula de identidad, constancia expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, del Registro de Información Fiscal, de sus datos filiatorios, de su jubilación, constancia de la Corporación de Salud, documentos que rielan del folio 03 al 18, en lo referente a los documentos que rielan a los folios 6 al 8 y 15 al 18, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de matrimonio N° 485, perteneciente al ciudadano LUIS RAMON CHAVEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.120, inserta ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes transcrito, ordenar al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de matrimonio N° 485, en el sentido de que figure en lo adelante el número de la cédula del solicitante como “3.621.120” y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de matrimonio N° 485 de fecha 14 de noviembre de 1974, perteneciente al ciudadano LUIS RAMON CHAVEZ MORENO, inserta ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
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