REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SORAYMA COROMOTO ZARRILLI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.855, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ROSETA YANELDY ZARRILLI DE CAPOCCIONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.844.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.335 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5238-2009
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito presentado por la ciudadana SORAYMA COROMOTO ZARRILLI TORRES, antes identificada, asistida por la abogada ROSETA YANELDY ZARRILLI DE CAPOCCIONI, antes identificada, en la que expone: que demanda al ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, antes identificado, por resolución del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2009, bajo el No. 12, tomo 54, folios 21-23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Edificio Los Zarrilli, Planta Sótano, Local No. 10, de esta ciudad, el cual debía ser destinado, solo para uso comercial, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de Bs. 1.500, que debían ser cancelados mediante depósito bancario en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorros perteneciente a la arrendadora por mensualidades anticipadas el día 07 de cada mes. Pero es el caso que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, los cuales ascienden a la suma de Bs. 6.000,oo, fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1579, 1.592 y 1.594 del Código Civil y los artículos 21, 33, 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que la parte demandada sea condenada a: la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas, pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo) correspondientes a mensualidades vencidas, así como los que se sigan venciendo por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso, finalmente estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, equivalentes a 109,09 unidades tributarias. (Folios 01 al 07).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, recibos de canon de arrendamiento. (Folios 08 al 16).
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 17 y 18).
En fecha diez (10) de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 19 y 20).
En fecha quince (15) de diciembre de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (Folio 21).
En fecha trece (13) de enero del 2010, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la confesión ficta de la parte demandada. (folio 22).
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se origina por la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, entre la actora ciudadana SORAYMA COROMOTO ZARRILLI TORRES, como arrendadora, con el demandado de autos, en su carácter de arrendatario, tal como consta en contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2009, bajo el No. 12, tomo 54, folios 21-23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a octubre de 2009 del inmueble objeto del arrendamiento, constituido por un local comercial, ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Edificio Los Zarrilli, Planta Sótano, Local No. 10, de esta ciudad, adeudando la cantidad de Bs. 6.000,oo equivalentes a cuatro meses a razón de Bs. 1.500,oo cada uno, fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1579, 1.592 y 1.594 del Código Civil y los artículos 21, 33, 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que la parte demandada sea condenada a: la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas, pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo) correspondientes a mensualidades vencidas, así como los que se sigan venciendo por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso, estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo). Consta a los autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre del 2009, la cual riela al folio 18 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día quince (15) de diciembre del 2009, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, es necesario realizar un análisis a la relación arrendaticia de las partes la cual comenzó por contrato de arrendamiento suscrito por la partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2009, bajo el No. 12, tomo 54, folios 21-23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciéndose en su cláusula SEGUNDA su forma de pago, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado lo que hace procedente la acción intentada, observándose que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente litigio y el pago de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada mes. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SORAYMA COROMOTO ZARRILLI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.855, de este domicilio, contra el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.335 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la demandante el inmueble objeto del presente litigio, constituido por un local comercial, ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Edificio Los Zarrilli, Planta Sótano, Local No. 10, de esta ciudad, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (08/02/2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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