REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RUTH STHELLA MILLAN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.633.200.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.899; según poder apud-acta de fecha 03/06/2009 (f. 26).
PARTE DEMANDADA: YANOSKY HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.382.964.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARISOL QUINTERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.882; según designación realizada por este Juzgado en fecha 03/11/2009 (f. 56).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 5878.
-II-
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: En fecha 20/05/2009 la ciudadana RUTH STHELLA MILLAN SARMIENTO asistida por los Abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO, demanda al ciudadano YANOSKY HERNÁNDEZ ROMERO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 22/05/2003 la Inmobiliaria ALQUILA Y VENDE C.A. (ALVENCA), domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23/09/1983, bajo el N° 2, Tomo 16-A, y modificada su Acta según registro N° 11, Tomo 10-A, de fecha 09/02/1989; N° 28, Tomo 9-A, tercer trimestre de fecha 16/08/1993; y N° 13, Tomo 42-A, de fecha 16/11/1995, y su última modificación registrada bajo el N° 48, Tomo 24-A, de fecha 17/12/2001, representada por su Presidente NEPTALÍ NIÑO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.110.010; celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano YANOSKY HERNÁNDEZ ROMERO, sobre un inmueble ubicado en el sector El Bolón, vía principal, esquina con transversal, La Aguada de Urrego, Aldea Roscio, Quinta Korady, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira.
-Que la inmobiliaria renovó el contrato en fecha 25/07/2005, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 31, Tomo 122.
-Que el inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 05/03/2003, inserto bajo el N° 10, Tomo 04, Protocolo Primero, folios 41/45, correspondiente al primer trimestre del año 2003.
-Que el arrendatario YANOSKY HERNÁNDEZ ROMERO, supuestamente había cedido ó subarrendado el inmueble a otras personas como son: FLORENTINO CONTRERAS GARNICA y su esposa EDA MARÍA ROMERO DE CONTRERAS; según la inspección judicial efectuada el 16/04/2009, por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que anexa marcada con la letra “C”.
-Que el subarrendamiento fue hecho sin su consentimiento, lo cual violaba la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano YANOSKY HERNÁNDEZ ROMERO, para que conviniera o sea condenado:
1. En declarar resuelto y sin ningún efecto jurídico entre las partes, el contrato de arrendamiento de fecha 25/07/2005, sobre el inmueble de su propiedad.
2. En la entrega material del inmueble, libre de personas, bienes, animales y en buen estado de limpieza y pintura.
Estimó la demanda en OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00), equivalente a (150 U.T.).
Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1133, 1141, 1143, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil; y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consignó: Copia certificada del contrato de arrendamiento, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, y la solicitud de inspección judicial N° 1496/2009 (fs. 1 al 24).
SEGUNDO: En fecha 01/06/2009 se admitió la demanda, y se acordó la citación de la parte demandada a través de comisión al Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial (f. 25).
Por auto del 10/08/2009, la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 49).
En virtud de que el Tribunal comisionado citó por carteles a la parte demandada, este Juzgado por auto del 16/10/2009 nombró como Defensora Ad-Litem a la Abogada MARISOL QUINTERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.882; quien aceptó el cargo, prestó el juramento y le fue discernida las facultades legales (f. 56, 59 y 60).
En diligencia del 16/11/2009 el Alguacil dejó constancia sobre la citación de la Abogada MARISOL QUINTERO ROSALES (f. 64).
Mediante escrito del 18/11/2009 la Defensora Ad-Litem Abogada MARISOL QUINTERO ROSALES, actuando como representante judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Que era cierta la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 25/07/2005.
-Negó, rechazó y contradijo que su representado hubiere subarrendado el inmueble al ciudadano FLORENTINO CONTRERAS GARNICA y a su cónyuge EDA MARÍA (fs. 65 y 66).
TERCERO: Las partes promovieron:
a) La parte actora:
-El mérito favorable de los autos.
-Documentales: El contrato de arrendamiento inserto a los folios 8 al 12. El documento de propiedad del inmueble. La inspección judicial N° 1496-2009, realizada por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad. (fs. 67 y 68).
b) La parte demandada promovió:
-El mérito favorable de los autos.
-Documentales: El contrato de arrendamiento (fs. 69 y 70).


-III-
PARTE MOTIVA
DE LA DELIMITACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la causa, a tal efecto tenemos, que la arrendadora pretende se acuerde la resolución del contrato, afirmando, que el arrendatario cedió ó subarrendó el inmueble a otras personas como son: FLORENTINO CONTRERAS GARNICA y su esposa EDA MARÍA ROMERO DE CONTRERAS. La pretensión de la parte actora es resistida por la Defensora Ad-Litem, mediante el rechazo a sus alegatos; salvo la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 25/06/2005, lo cual queda relevado de prueba por ser este hecho reconocido por ambas partes.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes en la litis, a objeto de la comprobación del punto controvertido.
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante produjo:
A) Junto con el libelo:
-Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE C.A. (ALVENCA) representada por el Presidente NEPTALÍ NIÑO TARAZONA, como arrendadora, y el ciudadano YANOSKY HERNÁNDEZ ROMERO, como arrendatario y demandado en esta causa, sobre el inmueble objeto de controversia; contrato autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, de fecha 25/07/2005. Esta instrumental se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia del arrendamiento regido por las cláusulas allí contenidas.
-Copia certificada del documento de compra venta que se efectuó entre los ciudadanos FRANCISCO EVELIO PANTALEÓN URBINA (vendedor) y RUTH STHELLA MILLAN SARMIENTO (compradora y demandante en esta causa), sobre el inmueble objeto de controversia; contrato que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 05/03/2003, registrado bajo el N° 10, Tomo 4, Protocolo 1, folios 41/45, correspondiente al primer trimestre del año 2003. Esta instrumental se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es plena prueba para demostrar la propiedad que tiene la demandante RUTH STHELLA MILLAN SARMIENTO sobre el inmueble controvertido.
-Inspección judicial signada con el N° 1496/2009, tramitada ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se efectuó el día 16/04/2009, en el inmueble objeto de controversia, donde se dejó constancia: Que el notificado FLORENTINO CONTRERAS GARNICA informó, que él y su esposa EDA MARIA ROMERO DE CONTRERAS, habitan el inmueble desde hace once (11) años, en calidad de arrendatarios. Respecto a esta prueba el Tribunal la valora, conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la ocupación del inmueble controvertido por parte de los ciudadanos FLORENTINO CONTRERAS GARNICA y su esposa EDA MARIA ROMERO DE CONTRERAS.
B) En la oportunidad de promoción:
-El mérito favorable de los autos. El Tribunal indica, que lo referido está relacionado con la aplicación del principio de comunidad de la prueba y de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
-El contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, de fecha 25/07/2005. Esta prueba ya fue valorada.
-El documento de compra venta que se efectuó entre los ciudadanos FRANCISCO EVELIO PANTALEÓN URBINA (vendedor) y RUTH STHELLA MILLAN SARMIENTO (compradora y demandante en esta causa), sobre el inmueble objeto del litigio; contrato que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 05/03/2003. Dicha instrumental ya fue valorada.
-La inspección judicial signada con el N° 1496/2009, tramitada ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Prueba esta que ya fue valorada.
La parte demandada promovió:
A) En la oportunidad de promoción:
-El mérito favorable de los autos. El Tribunal indica, que lo referido está relacionado con la aplicación del principio de comunidad de la prueba y de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
-El contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, de fecha 25/07/2005. Prueba esta que ya fue valorada.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
La parte demandante ha ejercido la acción de resolución de contrato, en tal sentido, la doctrina judicial, exige como requisitos concurrentes para el ejercicio de tal acción:
a) Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales;
b) Que la parte demandada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y
c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.
Al respecto, nuestra doctrina exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración deriva del artículo 1167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral…”; recordamos que bilaterales –en términos del 1134 del Código Civil-, son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan. De modo, que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello, un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”
Es por ello, que acertadamente Mosco, afirma, que la resolución se “…aplica en todos los contratos conmutativos ciertos, esto es, a todos aquellos contratos en los que haya intercambio de intereses recíprocos…”
En el arrendamiento, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble ó inmueble, a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar; es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual. En el caso de autos, el arrendamiento se refiere a un inmueble para uso de vivienda.
La segunda exigencia, es el incumplimiento de una de las partes; debe significarse, que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código, como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”; así, es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Teniéndose que en el caso de autos, correspondía a la parte demandada la prueba para desvirtuar el hecho alegado, esto es, la supuesta cesión ó subarrendamiento del inmueble a otras personas como son: FLORENTINO CONTRERAS GARNICA y su esposa EDA MARÍA ROMERO DE CONTRERAS; lo cual no logró demostrar conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, por ende el Tribunal estima, que el hecho alegado junto con la inspección judicial promovida y evacuada, dejó constancia de la ocupación en el inmueble cuestionado del ciudadano FLORENTINO CONTRERAS GARNICA y de su esposa EDA MARIA ROMERO DE CONTRERAS en calidad de arrendatarios.
La última exigencia, es que la parte demandante haya cumplido sus obligaciones, entre otras, asegurar al arrendatario el disfrute de la cosa arrendada; hecho que se verificó en esta causa.
Siendo así, concluye esta Sentenciadora, que se encuentran llenos los extremos para declarar la resolución solicitada, y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana RUTH STHELLA MILLAN SARMIENTO, representada por el Abogado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO, contra el ciudadano YANOSKY HERNÁNDEZ ROMERO, representado por su Defensora Ad-Litem Abogada MARISOL QUINTERO ROSALES.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes de la litis ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25/07/2005, inserto bajo el No. 31, Tomo 122.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la controversia, ubicado en el sector El Bolón, vía principal, esquina con transversal, La Aguada de Urrego, Aldea Roscio, Quinta Korady, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira; en el mismo buen estado de limpieza y pintura.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Bilma Carrillo Moreno
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº BCM/Ape/nj. Exp. Nº 5878.