REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18/10/1993, anotado bajo el N° 13, Tomo 3-A; en la persona de su Presidente NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogados DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO y ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.718 y 115.787 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 03/12/2009 (f. 67).
PARTE DEMANDADA: JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI (arrendatario) y OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA (fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.633.265 y 5.030.433 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI: Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.918; según poder apud-acta de fecha 12/11/2009 (f. 28).
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA: Abogados JAIRO JESUS URDANETA CARDENAS, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS y JOSE LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.910, 118.916 y 23.698 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 28/10/2009 (fs. 41 y 42).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 6316.
-II-
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: En libelo de demanda de fecha 29/06/2009, la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., ocurrió ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI y OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA.
Fundamentó su acción en lo siguiente:
-Que el 28/10/1999 la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 12-54, diagonal a la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; para uso comercial con el ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, según el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 78, Tomo 101.
-Que las partes establecieron una relación arrendaticia de seis (6) meses con prórrogas convencionales automáticas.
-Que el arrendatario subarrendó sin el consentimiento expreso y escrito de su representada.
-Que el subarrendamiento se realizó a favor de OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, quien era el fiador del arrendatario según el contrato de arrendamiento. Que el subarrendamiento también estaba demostrado según boleta de notificación de procedimiento de consignación inquilinaria realizada por ante el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos de San Cristóbal y Torbes, signado con el N° 678-2008, donde OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA se atribuía el carácter de inquilino; pero que dicha consignación era ilícita.
-Que la prohibición de subarrendar estaba contenida en la cláusula sexta del contrato.
-Que el canon actual era de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00).
-Que el arrendatario debía trece (13) meses de canon, correspondiente a los meses: Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; para un total de ONCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.050,00).
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a los ciudadanos JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI y OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, para que convinieran o sean condenados por el Tribunal:
1. En la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 28/10/1999, anotado bajo el N° 78, Tomo 101; sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 12-54, diagonal a la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y en la entrega del mismo a su representada, libre de objetos y de personas por haberlo subarrendado.
2. En la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de trece (13) cánones de arrendamiento de los meses: Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; para un total de ONCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.050,00).
3. En pagar la suma OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios, a partir de la admisión de la demanda hasta la desocupación del inmueble arrendamiento.
4. La condena en costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la suma ONCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.050,00), equivalente a 200,9 unidades tributarias.
Acompañó junto con el libelo: Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA. Contrato de arrendamiento celebrado entre R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora), y los ciudadanos: JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI (arrendatario), OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA (fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario) y LUPE BEATRIZ NOGUERA DE MENDOZA (cónyuge del fiador). Boleta de notificación emitida por el Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el expediente N° 678-08, por concepto de cánones de arrendamiento (fs. 1 al 19).
SEGUNDO: En fecha 22/07/2009 el entonces Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f. 20).
Por diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 15/10/2009, se dejó constancia de la citación firmada por el codemandado OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA (f. 24).
En diligencia de fecha 11/11/2009 el codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI asistido por la Abogada INGRID OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.963, se dio citado de la causa (f. 27).
En acta de fecha 12/11/2008, la Juez Temporal, Abogada ANA LOLA SIERRA, se inhibió de seguir conociendo de este juicio (f. 30 y 31).
El día 13/11/2009 el Abogado JAIRO JESUS URDANETA CARDENAS actuando como coapoderado judicial del codemandado OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
• La falta de cualidad e interés de las extrañas personas que se presentan como demandantes para accionar a su representado:
-Que la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI se presentó como Presidente de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., pero no se presenta como Abogada ni se identifica como tal, no señala el instrumento poder que la acredita para actuar civilmente o en actuaciones judiciales en nombre propio o de la empresa que dice ser su Presidente.
-Que no señala e identifica el instrumento poder especial que se requiere para actuar en procesos judiciales. Que se presenta a intentar ejercer poderes judiciales en juicio, sin identificarse como Abogado.
-Que la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI asistida del Abogado ARMANDO CARRERO, no puede convalidar la falta de poder de la persona que se presenta como actora sin la identificación legalmente requerida en juicio.
• La falta de cualidad e interés de su representado para sostener esta ilegítima e ilegal demanda.
-Que no tiene ninguna relación con la ilegítima demandante ni con el Abogado que la asiste.
-Que los propietarios del inmueble son: NORAIMA, ELSA MORALIA y MIGUEL ANTONIO OROZCO ARROYO; y que ninguno de los propietarios está demandando a su representado.
-Que los demandantes no tenían cualidad ni interés para hacerlo.
• Que MIGUEL ANTONIO OROZCO ARROYO le entregó copia del documento de propiedad y copia de su cédula de identidad, para que gestionara la instalación de los servicios de agua y luz eléctrica.
-Que consignaba carta de autorización de uno de los copropietarios del terreno del cual es inquilino.
-Que presentaba recibo de Hidrosuroeste a su nombre, como usuario en el inmueble sin edificación que tenía alquilado.
-Que consignaba en copia gestiones administrativas donde aparecía que es inquilino.
-Que el terreno que ocupa OSCAR MENDOZA como inquilino, es un inmueble urbano sin edificaciones ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, en la Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes, con un área aproximada de cinco mil seiscientos once metros cuadrados con veinte decímetros (5.611,20 mts2); y donde hizo movimiento de tierra, limpieza y desecho de escombros, que se compactó con asfalto de machirí y asfalto frío para regularizar la estabilidad del terreno.
-Que su representado hizo la instalación del sistema eléctrico y del sistema de cloacas. Que hizo un cuarto de 3.50 metros por 3.50 metros, paredes de bloque y concreto techo de caña brava; un tanque de agua de setecientos cincuenta litros (750 lts.). Que construyó una reja principal al lindero SUR que da a la Avenida 19 de Abril. Que construyó sobre el terreno oficina principal.
• Rechazó y contradijo que haya celebrado contrato con JONAS HUMBERTO OSORIO.
-Que OSCAR MENDOZA es inquilino legítimo y actual del terreno que ocupa, y nada tiene que ver con supuestos inquilinos anteriores.
-Que estaba solvente en el pago de los cánones arrendaticios, según la consignación inquilinaria 678.
-Que la consignación no era ilícita.
• Rechazó y contradijo el pago de OHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) como indemnización de daños y perjuicios.
• Rechazó y contradijo:
-El pedimento de resolución del contrato de arrendamiento, de fecha 28/10/1999; ya que nada tiene que ver su representado.
-Que no adeudaba cánones.
-Rechazó el pedimento de daños y perjuicios.
• Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando que se declare sin lugar.
Consignó junto con el escrito de contestación: El poder otorgado. Autorización de fecha 11/03/2003. Comprobante de pago de fecha 08/10/2009. Estado de cuenta por NIC, expedido por CADAFE. Documento de compra-venta del inmueble cuestionado. Factura emitida por Hidrosuroeste (fs. 32 al 51).
Por auto del 17/11/2009 el entonces Tribunal de la Causa, remitió el expediente para distribución (f. 52).
TERCERO: Por auto del 01/12/2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 55).
El día 01/12/2009 el Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO actuando como apoderado judicial del codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
• Opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ibídem:
-Que según el contenido del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de arrendamiento era inexistente y la acción inadmisible.
-Que su representado no es arrendatario del terreno.
-Que los codemandados JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI y OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA son poseedores del inmueble de buena fe sin perturbación alguna.
• Falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, y de su representado para sostenerlo:
-Que la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI se presenta como Presidente de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A.; pero no tiene titularidad sobre el inmueble objeto de la demanda. Que no indica si ella es propietaria del inmueble.
-Que NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI no tenía cualidad de arrendadora ni de demandante. Que en el contrato de arrendamiento no se especificó si estaba autorizada para arrendar el inmueble; que no se indica que tenga facultad para administrar el inmueble.
-Que JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, no era arrendatario del inmueble, ya que el contrato es inexistente.
• Contestación al fondo:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
-Que su representado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, no es inquilino del inmueble, sino poseedor de buena fe.
-Que JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI y OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, son poseedores legítimos del inmueble y han tenido el uso y goce del mismo desde hace más de diez (10) años.
-Negó, rechazó y contradijo que su representado haya subarrendado el inmueble a OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA.
-Negó, rechazó y contradijo que deba cánones de arrendamiento, pues el contrato de arrendamiento es inexistente.
-Negó, rechazó y contradijo que hubiera ocasionado daños y perjuicios a la parte actora al privarla de percibir los frutos civiles que produzca durante el tiempo que dure el proceso; ya que no existía contrato de arrendamiento.
-Negó, rechazó y contradijo la resolución del contrato de arrendamiento, pues este es inexistente.
-Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar costas y costos del proceso.
• Reconvención:
-Propuso reconvención a la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A. en la persona de su Presidente NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI, para que conviniera:
o En la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de fecha 28/10/1999, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.
o En que su representado no ha subarrendado al codemandado OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA.
o En que su representado no ha incumplido con pago alguno de cánones de arrendamiento.
o En su mandante no adeuda nada por daños y perjuicios.
Estimó la reconvención en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que equivalen a 2.181,81 unidades tributarias (fs. 57 al 62).
Por auto del 01/12/2009 se admitió la reconvención (f. 64).
CUARTO: Mediante escrito del 03/12/2009 la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., asistida por el Abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO; procedió a contestar la reconvención de la manera siguiente:
• Punto previo:
-Promovió la confesión del codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, por no haber dado contestación a la demanda en el término procesal. Que la contestación es extemporánea y la reconvención inadmisible.
• Contestación a todo evento:
-Alegó la inadmisibilidad de la reconvención por extemporánea.
-Rechazó y contradijo la reconvención por nulidad de contrato de arrendamiento, interpuesta por el codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI.
-Que el contrato de arrendamiento que vincula a su representada y al ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, cumple la normativa prevista en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Que el inmueble se encuentra edificado.
-Rechazó que el reconvincente sea poseedor del inmueble arrendado por motivo distinto a la relación arrendaticia.
-Rechazó que los demandados sean poseedores legítimos por ser simples poseedores, ya que existe una relación arrendaticia.
-Impugnó la cuantía de la reconvención que fue estimada en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por ser exagerada; siendo la cuantía correspondiente la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) como canon mensual (fs. 65 y 66).
QUINTO: El Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO promovió:
-Testigos: LUIS ADELMO SALCEDO OLIVARES y LUIS ALFREDO CALDERON.
-Instrumental: Constancia emitida por el ciudadano WILLIAM O. NIEVES M..
-Solicitó la ratificación mediante testimonial de la constancia emitida por el ciudadano WILLIAM O. NIEVES M. (fs. 68 al 71).
-Instrumental: Constancia elaborada por el ciudadano DOUGLAS ALIRIO PEÑA MORALES.
-Ratificación mediante la prueba testimonial de la constancia elaborada por el ciudadano DOUGLAS ALIRIO PEÑA MORALES (fs. 81 al 84).
El Abogado JAIRO JESUS URDANETA CARDENAS promovió:
-El mérito probatorio: Del documento de propiedad del terreno, marcado “I”. Del recibo de pago de Hidrosuroeste, marcado “1I”, a nombre de OSCAR MENDOZA. Estado de Cuenta NIC de CADAFE. Autorización del copropietario del terreno MIGUEL ANTONIO OROZCO ARROYO, marcado “A”.
-Solicitó la citación de MIGUEL ANTONIO OROZCO ARROYO, para que reconociera la firma.
-Inspección judicial en el inmueble objeto de controversia (fs. 72 al 79).
SEXTO: Por auto del 12/01/2010 la Juez Suplente, Abogada BILMA CARRILLO MORENO, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 89).
SÉPTIMO: De los testigos promovidos declararon:
LUIS ALFREDO CALDERON, con cédula de identidad N° V-18.090.197; quien expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a JONAS OSORIO, desde que estaba niño. Que JONAS alquiló un terreno para la venta de vehículos. Que JONAS acondicionó el terreno. A las repreguntas contestó: Que no sabe si JONAS y el demandante firmaron contrato de arrendamiento. Que JONAS ocupa el inmueble como alquilado (f. 90).
WILLIAM ORLANDO NIEVES MEDINA, con cédula de identidad N° V-2.520.758; quien expuso: Que reconocía en su contenido y firma el documento inserto al folio 71 del expediente. Que transcurrieron diez años de haberse hecho el trabajo. Que para ese trabajo lo buscó HUMBERTO OSORIO (f. 91).
DOUGLAS ALIRIO PEÑA MORALES, con cédula de identidad N° V-9.220.204; quien expuso: Que reconocía en su contenido y firma el documento inserto al folio 83 del expediente. Que firmó en fecha 12/12/2009, y no hizo antes porque se la pasa viajando. Que trajo materiales para HUMBERTO OSORIO, al sitio ubicado diagonal a la Clínica Táchira. Que eso fue hace diez (10) años (f. 92).
OCTAVO: El 13/01/2010 se trasladó y constituyó este Tribunal, en el inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 12-54, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para efectuar inspección judicial. Se dejó constancia de la presencia del promovente y codemandado OSCAR OMAR MENDOZA asistido por los Abogados PEDRO PINEDA y JOSÉ MONSALVE; así como de los Abogados ARMANDO CARRERO y DANIEL CASIQUE apoderados de la arte actora; y del ciudadano JONAS OSORIO UZCATEGUI asistido por el Abogado VICTOR PULIDO. Se designó como Experto al Ingeniero ANDRÉS ELOY DIAZ, y como Fotógrafo al ciudadano GERARDO GALVIS. Seguidamente el Tribunal dejó constancia con la ayuda del Experto, de lo siguiente: Que existe compactación de la superficie de apoyo. Que se observó compactación de relleno para la reparación del sitio. Que se observó estructura en concreto armado, rejas metálicas de protección, portón metálico y rampa de acceso en concreto. Que la oficina principal está construida en paredes de ladrillo en obra limpia, techo de zinc, sobre correas metálicas; piso tipo caico externo, piso interno en cerámica. Que existe un baño para caballero y otro para dama. Que existe casilla de vigilancia. Que existe un área de depósito, donde se observó una cantidad indeterminada de pólvora para fuegos artificiales; así mismo, se dejó constancia del retiro de dichos fuegos artificiales. Que se observó un colector de aguas servidas; así como las cometidas para aguas blancas. Que se observó un contador bifásico, tableros para alumbrador y 23 reflectores que cubre toda el área del terreno. Que se existe piso en concreto en los alrededores de la oficina principal y en la zona del estacionamiento. Que se observó excavación para la instalación de aguas blancas, y para la instalación del alumbrado externo. Que se observó en la parte frontal del terreno, una reja ornamental en estructura de concreto armado, y paredes a un cuarto de altura del brocal de la acera y el portón metálico fijo corredizo (fs. 96 al 102).
Mediante diligencia del 18/01/2010 el Fotógrafo GERARDO GALVIS, consignó reproducciones fotográficas (fs. 104 al 114).
El 22/02/2010 se agregó al expediente las copias relaciones con la inhibición de la Juez, Abogada ANA LOLA SIERRA; la cual fue declarada con lugar (fs. 127 al 131).
-III-
PARTE MOTIVA
La parte actora alegó: Que suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 12-54, diagonal a la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; para uso comercial con el ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, según el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 78, Tomo 101. Que las partes establecieron una relación arrendaticia de seis (6) meses con prórrogas convencionales automáticas. Que el arrendatario subarrendó sin el consentimiento expreso y escrito de su representada. Que el subarrendamiento se realizó a favor de OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, quien era el fiador del arrendatario. Que la prohibición de subarrendar estaba contenida en la cláusula sexta del contrato. Que el arrendatario debía trece (13) meses de canon, correspondiente a los meses: Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; para un total de ONCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.050,00). Que demandaba a los ciudadanos JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI y OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, para: La resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del mismo a su representada, libre de objetos y de personas por haberlo subarrendado. La resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento. En pagar la suma OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios. La condena en costas y costos del proceso.
Ahora bien, por cuanto se observa que los demandados han opuesto defensas previas, el Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo, resuelve los siguientes puntos:
DEFENSAS DEL CODEMANDADO OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
• La falta de cualidad e interés de las extrañas personas que se presentan como demandantes para accionar a su representado: Ello, en razón de que la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI se presentó como Presidente de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., pero no se presenta como Abogada ni se identifica como tal, no señala el instrumento poder que la acredita para actuar civilmente o en actuaciones judiciales en nombre propio o de la empresa que dice ser su Presidente. Que no señala e identifica el instrumento poder especial que se requiere para actuar en procesos judiciales. Que se presenta a intentar ejercer poderes judiciales en juicio, sin identificarse como Abogado. Que la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI asistida del Abogado ARMANDO CARRERO, no puede convalidar la falta de poder de la persona que se presenta como actora sin la identificación legalmente requerida en juicio.
Al respecto, asienta el Maestro Borjas, sobre la cualidad:
“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.
La Cualidad, ha sido definida por el maestro Luís Loreto, como:
“Una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
De acuerdo a las ideas de Luís Loreto, se infiere, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.
Del análisis del libelo de demanda, se observa, que la demandante intenta la presente demanda por haber suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 12-54, diagonal a la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; para lo cual soportó el peso de tal alegación en los siguientes documentos anexos a su escrito libelar:
.- Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
.- Contrato de arrendamiento celebrado entre R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora), y los ciudadanos: JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI (arrendatario), OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA (fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario) y LUPE BEATRIZ NOGUERA DE MENDOZA (cónyuge del fiador).
.- Boleta de notificación emitida por el Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el expediente N° 678-08, por concepto de cánones de arrendamiento.
Los anteriores documentos traídos a juicio conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos y reconocidos ó autenticados, los cuales no fueron de manera alguna tachados, valorándose conforme a las disposiciones de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el carácter de arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda.
En consecuencia, estima quien juzga, que conforme a los documentos valorados se demuestra la legítima condición de arrendadora de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por su Presidente NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI; quien actúa en nombre y representación del propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Y, por ende, con cualidad para intentar la presente demanda; en otras palabras, queda demostrado que existe identidad o correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico alegado por la actora y la titularidad de la acción; en consecuencia, la parte demandante tiene cualidad activa para actuar en la presente causa, por lo que necesariamente la defensa perentoria esgrimida por el codemandado debe ser declarada improcedente, como así se establece.
Y en cuanto a la aseveración de que la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI, no se identifica como Abogada ni consta poder para actuar en nombre de la empresa; es menester del Tribunal acotar, que del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya valorada, se desprende, que los accionistas eligieron una Junta Directiva que es Presidida por la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI, quien es uno de los funcionarios de la compañía facultados para ejercer la representación jurídica de dicha compañía. Aunado a lo anterior, el Tribunal observa del Acta Constitutiva, que la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI, se identificó con la cédula de identidad N° V-5.641.704, quien es la misma persona que actúa como Presidente de la compañía demandante.
FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO
• La falta de cualidad e interés de su representado para sostener esta ilegítima e ilegal demanda; dado que no tiene ninguna relación con la ilegítima demandante ni con el Abogado que la asiste. Que los propietarios del inmueble son: NORAIMA, ELSA MORALIA y MIGUEL ANTONIO OROZCO ARROYO; y que ninguno de los propietarios está demandando a su representado. Que los demandantes no tenían cualidad ni interés para hacerlo.
Al respecto, este Juzgado observa, que a los autos corre inserto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 28/10/1999, inserto bajo el N° 78, Tomo 101; el cual fue valorado anteriormente, y de donde se desprende de la parte final que el ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, con cédula de identidad N° V-5.030.433, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario; y este ciudadano es el mismo a quien se está demandando como fiador.
En tal sentido, de acuerdo a la doctrina antes invocada, se infiere como ya se dijo, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre la persona contra quien la ley concede el derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita la acción.
Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, se observa, que el codemandado OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, es el mismo que aparece en el contrato de arrendamiento cuya resolución se reclama, y es quien se constituyó fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario allí identificado.
En consecuencia, estima esta Sentenciadora, que el ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda, por lo que la defensa esgrimida debe ser declarada improcedente, como así se establece.
ALEGATOS
• Que MIGUEL ANTONIO OROZCO ARROYO le entregó copia del documento de propiedad y copia de su cédula de identidad, para que gestionara la instalación de los servicios de agua y luz eléctrica. Que consignaba carta de autorización de uno de los copropietarios del terreno del cual es inquilino. Que presentaba recibo de Hidrosuroeste a su nombre, como usuario en el inmueble sin edificación que tenía alquilado. Que consignaba en copia gestiones administrativas donde aparecía que es inquilino. Que el terreno que ocupa OSCAR MENDOZA como inquilino, es un inmueble urbano sin edificaciones ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, en la Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes, con un área aproximada de cinco mil seiscientos once metros cuadrados con veinte decímetros (5.611,20 mts2); y donde hizo movimiento de tierra, limpieza y desecho de escombros, que se compactó con asfalto de machirí y asfalto frío para regularizar la estabilidad del terreno. Que su representado hizo la instalación del sistema eléctrico y del sistema de cloacas. Que hizo un cuarto de 3.50 metros por 3.50 metros, paredes de bloque y concreto techo de caña brava; un tanque de agua de setecientos cincuenta litros (750 lts.). Que construyó una reja principal al lindero SUR que da a la Avenida 19 de Abril. Que construyó sobre el terreno oficina principal.
Al respecto el Tribunal estima, que el hecho controvertido no se basa en los presuntos trabajos que haya podido efectuar el ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, sobre el inmueble controvertido. Y en cuanto a la cualidad que alega OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA de inquilino del inmueble objeto de esta controversia; el Tribunal más adelante hará el pertinente pronunciamiento.
• Que estaba solvente en el pago de los cánones arrendaticios, según la consignación inquilinaria 678.
• Que rechazaba el pago de OHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) como indemnización de daños y perjuicios.
Al respecto el Tribunal estima, que más adelante hará el pertinente pronunciamiento.
DEFENSAS DEL CODEMANDADO JONAS HUMBERTO OSORIO UZCÁTEGUI
• Opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ibídem: Que según el contenido del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de arrendamiento era inexistente y la acción inadmisible. Que su representado no es arrendatario del terreno. Que los codemandados JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI y OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA son poseedores del inmueble de buena fe sin perturbación alguna.
Respecto a la defensa formulada, la doctrina ha establecido que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidado en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo de demanda. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa. (Ricardo Henríquez La Roche), Tomo III, pág. 346.
Así las cosas, se tiene, que la acción que nos ocupa es de las denominadas de resolución de contrato de arrendamiento, lo cual es permisible por Ley en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado; como es el caso que nos ocupa.
No obstante lo anterior, la parte demandada formula dicha defensa en que el contrato de arrendamiento era inexistente y la acción inadmisible. Que su representado no es arrendatario del terreno. Que los codemandados JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI y OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA son poseedores del inmueble de buena fe sin perturbación alguna.
Al respecto el Tribunal estima, que el fundamento de la defensa referida no es suficiente como para apreciarla, pues existe un contrato de arrendamiento celebrado entre R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora), y los ciudadanos: JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI (arrendatario), OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA (fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario) y LUPE BEATRIZ NOGUERA DE MENDOZA (cónyuge del fiador); el cual fue valorado anteriormente, y por lo tanto, consta que el ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, es arrendatario en la relación jurídica antes indicada, y es poseedor del inmueble en virtud de dicha relación.
En consecuencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta solicitada al caso de autos, no es impedimento que obvie la contestación al mérito de la pretensión, que obvie la instrucción ni la decisión de la causa; resultando improcedente su formulación. Así se declara.
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE Y DEL CODEMANDADO
• Falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, y de su representado para sostenerlo: Que la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI se presenta como Presidente de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A.; pero no tiene titularidad sobre el inmueble objeto de la demanda. Que no indica si ella es propietaria del inmueble. Que NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI no tenía cualidad de arrendadora ni de demandante. Que en el contrato de arrendamiento no se especificó si estaba autorizada para arrendar el inmueble; que no se indica que tenga facultad para administrar el inmueble. Que JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, no era arrendatario del inmueble, ya que el contrato es inexistente.
Nuevamente se establece que, el Maestro Borjas, sobre la cualidad señala:
“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.
La Cualidad, ha sido definida por el maestro Luís Loreto, tal y como ya se dijo:
“Una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
De acuerdo a las ideas de Luís Loreto, según se ha venido señalando en este fallo, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.
Del análisis del libelo de demanda, se observa, que la actora intenta la presente demanda por haber suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 12-54, diagonal a la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; para lo cual soportó el peso de tal alegación en los siguientes documentos anexos a su escrito libelar:
.- Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
.- Contrato de arrendamiento celebrado entre R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora), y los ciudadanos: JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI (arrendatario), OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA (fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario) y LUPE BEATRIZ NOGUERA DE MENDOZA (cónyuge del fiador).
.- Boleta de notificación emitida por el Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el expediente N° 678-08, por concepto de cánones de arrendamiento.
Los anteriores documentos traídos a juicio, resultaron previamente valorados; y con ello se demuestra: El carácter de arrendadora de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA en la persona de su Presidente NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI. El carácter de inquilino del ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI. Que la arrendadora actúa en nombre y representación del propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
En consecuencia, estima quien juzga, que conforme a los documentos valorados se demuestra la legítima condición de arrendadora de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por su Presidente NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI. Y, por ende, con cualidad para intentar la presente demanda; en otras palabras, queda demostrado que existe identidad o correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico alegado por la actora y la titularidad de la acción; en consecuencia, la parte demandante tiene cualidad activa para actuar en la presente causa, por lo que necesariamente la defensa perentoria esgrimida por el codemandado debe ser declarada improcedente, como así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina invocada previo a este punto, se infiere, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre la persona contra quien la ley concede el derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita la acción.
En este sentido, quedó demostrado que el codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI tiene cualidad pasiva sostener la presente causa, por ser uno de los sujetos que vincula el contrato fundamento de la demanda. En consecuencia, la defensa perentoria esgrimida por el codemandado debe ser declarada improcedente, como así se establece.
Para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones y por haber supuestamente subarrendado el inquilino JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI. Pasa de seguidas esta Juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes en la litis, a objeto de la comprobación del punto controvertido.
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante produjo:
.- Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA. Prueba que ya fue valorada.
.- Contrato de arrendamiento celebrado entre R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora), y los ciudadanos: JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI (arrendatario), OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA (fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario) y LUPE BEATRIZ NOGUERA DE MENDOZA (cónyuge del fiador). Prueba que ya fue valorada.
.- Boleta de notificación emitida por el Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el expediente N° 678-08, por concepto de cánones de arrendamiento. Prueba que ya fue valorada.
DEL CODEMANDADO OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA
Con la contestación de la demanda:
.- Poder otorgado por el codemandado OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA a sus apoderados judiciales. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar las facultades de los apoderados constituidos para actuar en la presente causa.
.- Autorización de fecha 11/03/2003, emitida por el ciudadano MIGUEL A. OROZCO A., inserta al folio 43. Esta documental no es objeto de valoración por tratarse de documento emanado de tercero, que no fue objeto de ratificación mediante prueba testimonial, conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- Comprobante de pago del 08/10/2009, inserto al folio 44. Para quien juzga, esta documental no llena los requisitos exigidos para ser considerado oponible a alguna de las partes, amén de carecer de firma ó sello de su emisor. Por lo que no es objeto de valoración.
.- Estado de cuenta por NIC, expedido por CADAFE, de fecha 30/09/2009, donde aparece como cliente OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
.- Copia del documento de compra-venta del inmueble cuestionado, suscrito entre la vendedora ELSA ARROYO DE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-178.504, y los compradores: MORAIMA OROZCO ARROYO, ELSA MORAVIA OROZCO ARROYO y MIGUEL ANTONIO OROZCO ARROYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.683.745, V-6.919.977 y V-10.170.806 respectivamente; de fecha 31/03/1997, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental se refiere a copia simple de documento público, traído a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue objeto de impugnación, en consecuencia, se valora el mismo conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia. Empero la propiedad del inmueble no es hecho controvertido.
.- Factura emitida por Hidrosuroeste, de fecha 21/09/2009, cuyo cliente es MENDOZA MONTOYA OSCAR OMAR. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
Con el escrito de promoción de pruebas:
.- El documento de propiedad del inmueble objeto de controversia. Prueba que ya fue valorada.
.- El recibo de pago de Hidrosuroeste. Prueba que ya fue valorada.
.- El Estado de Cuenta NIC de CADAFE. Prueba que ya fue valorada.
.- La autorización emitida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO OROZCO ARROYO. Prueba que ya fue valorada.
.- Consignó copia de Listado de Precios Referenciales emitido por la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 02/06/2009. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
.- Inspección judicial y reproducciones fotográficas en el inmueble objeto de controversia, la cual se practicó el 13/01/2010 (fs. 96 al 101, 104 al 114). Respecto a estas pruebas el Tribunal las valoras, conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pero no aporta hechos directos relacionados con el thema decidendum, y lejos de beneficiar a la parte demandada rebate su alegato de que el terreno no está edificado.
DEL CODEMANDADO OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA
.- La testimonial de LUIS ADELMO SALCEDO OLIVARES. No se evacuó esta prueba.
.- La testimonial de LUIS ALFREDO CALDERON. Esta testimonial ni valora ni se aprecia, dado que se encuentra incurso en las causales de inhabilitación, por manifestar conocer al ciudadano JONAS OSORIO desde su infancia, lo que pudiera conllevarlo a declarar a su favor y tener interés en las resultas del juicio.
.- Constancia de fecha 23 de noviembre, emitida por el ciudadano WILLIAM O. NIEVES M., inserta al folio 71. Esta documental a pesar de que fue ratificada conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (f. 91), sin embargo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
.- Constancia de fecha 12/121/09, emitida por el ciudadano DOUGLAS A. PEÑA, inserta al folio 83. Esta documental a pesar de que fue ratificada conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (f. 92), sin embargo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
La actora ha ejercido la acción de resolución de contrato, en tal sentido, debe recordarse que nuestra doctrina judicial, exige como requisitos concurrentes:
a) Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales;
b) Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;
c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.
Sobre estos requisitos, vale comentar lo siguiente:
En cuanto al primer requisito:
Uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 del Código Civil, al prever: “En el contrato bilateral…”; sino además que contratos bilaterales ---en términos del 1134 del Código Civil---, son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan; definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando, que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo, que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello, un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”
Es por ello, que acertadamente Mosco afirma, que la resolución se “…aplica en todos los contratos conmutativos ciertos, esto es, a todos aquellos contratos en los que haya intercambio de intereses recíprocos…”
En el arrendamiento, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar; es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.
En el caso sub judice, la parte demandada alega, que según el contenido del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de arrendamiento era inexistente y la acción inadmisible; el Tribunal observa, que la misma parte demandada consignó pruebas de la existencia de edificaciones ó construcciones que existen en el inmueble objeto de controversia. En tal sentido, dicho alegado se considera jurídicamente improcedente. Así se declara.
Respecto a la circunstancia, de que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda es inexistente; quien juzga estima, que dicho instrumento fue otorgado con las solemnidades de ley; y no habiendo sido tachado por las causales previstas por el Legislador, dicho contrato tiene todo el valor y eficacia probatoria en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, hasta prueba en contrario. En consecuencia, se tiene como cierto: Que se celebró un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A. (arrendadora) en la persona de su Presidente NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI, el ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI (arrendatario) y el ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA (fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario); que tiene por objeto un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 12-54, diagonal a la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; para uso comercial.
La segunda exigencia, es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código, como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”; así, es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.
En el caso de autos, se invoca el incumplimiento por parte del arrendatario en la obligación del pago de cánones de alquiler, esto es, de los meses: Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, para un total de ONCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.050,00). No obstante, el codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI (arrendatario), no logró enervar conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, el incumplimiento de la obligación contractual alegada por la actora. Así se establece.
Así mismo, se le atribuye al codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI (arrendatario), la violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento; es decir, el subarrendamiento que realizó a favor de OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, quien era el fiador de dicho arrendatario. En este sentido, el Tribunal invoca la cláusula sexta del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, que establece lo siguiente:
“Este contrato es Intuito Personae por lo que respecta a “EL ARRENDATARIO” por lo que es condición expresa que no podrá ceder, traspasar ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin consentimiento previo, dado expresamente y por escrito, de “LA ARRENDADORA”. Esta no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin ese consentimiento y “EL ARRENDATARIO” continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en el presente contrato hasta su terminación, así como los daños, perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionen; sin perjuicio del derecho de “LA ARRENDADORA” de pedir la resolución del presente contrato y exigir la entrega del inmueble arrendado.”
Igualmente, esta Juzgadora observa, que en autos corre inserta boleta de notificación del procedimiento de consignación inquilinaria a favor de la ciudadana NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI como representante judicial de la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A.; realizada por ante el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos de San Cristóbal y Torbes, expediente signado con el N° 678-2008, donde OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA se atribuye el carácter de inquilino (f. 19). Dicha instrumental fue anteriormente valorada, y aunado a la propia declaración del codemandado OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA (fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario), que se valora como confesión judicial (artículo 1400 del Código Civil); ello, permite al Tribunal presumir, que efectivamente el ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI subarrendó el inmueble que se le dio en alquiler, a favor del ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA; contraviniendo el contrato de arrendamiento antes referido. Así se declara.
Alegó la parte actora, que la consignación efectuada por el ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA, era ilícita; quien aquí juzga considera, que la presente demanda no tiene como Tema Decidendum sobre la falta de pago del señalado ciudadano; por lo tanto, es impertinente entrar analizar como tal dicho procedimiento de consignación. Así se establece.
La última exigencia, es que la otra parte, o sea la demandante, haya cumplido sus obligaciones. En este caso específico, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa arrendada para la fecha en que se demandó por su incumplimiento; pues la misma parte demandada manifiesta, que “[…] son poseedores del inmueble de buena fe sin perturbación alguna […]”, argumento que se valora como confesión judicial (artículo 1400 del Código Civil).
Siendo así, concluye esta Sentenciadora, que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada, y así se decide.
Indemnización por daños y perjuicios:
Peticiona la parte demandante el cobro a título de indemnización de daños y perjuicios los cuales estima en el monto de los cánones arrendaticios, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales.
En cuanto a ello, se indica, que el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Criterio jurisprudencial que esta Sentenciadora acoge, a objeto de declarar procedente el pago de los daños y perjuicios, a partir de la admisión de la demanda (22/07/2009) hasta la desocupación del inmueble arrendamiento; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un Experto Contable. Así se decide.
-IV-
RECONVENCIÓN
El Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO actuando como apoderado judicial del codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, propuso reconvención contra la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A. en la persona de su Presidente NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI; para que conviniera: En la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de fecha 28/10/1999, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal. En que su representado no ha subarrendado al codemandado OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA. En que su representado no ha incumplido el pago de cánones de arrendamiento; y que no adeuda nada por daños y perjuicios.
Observa el Tribunal, que en el curso de este procedimiento, quedó comprobada la relación arrendaticia que vincula a las partes de la litis; relación que consta en documento autenticado otorgado con las solemnidades de ley, el cual fue valorado, y no habiendo sido tachado por las causales previstas por el Legislador, la nulidad formulada por el reconviniente debe ser declara sin lugar.
Por otro lado, del acervo probatorio existen indicios de que codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI subarrendó el inmueble que le fue dado en alquiler, a favor del ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA. Así se establece.
En cuanto al hecho de que el codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, no incumplió el pago de cánones arrendaticios ni adeuda nada por daños y perjuicios; éste no desvirtuó dichos cargos, a través de los medios probatorios establecidos por el Legislador.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
DE LA RECONVENCIÓN
La reconvención propuesta fue estimada en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que equivalen a 2.181,81 unidades tributarias. Al respecto, la parte actora la impugnó por ser exagerada, y alegó que la cuantía correspondiente era la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) como canon mensual.
La reconvención, es una mutua petición que formula la parte demandada en la contestación de la demanda, contra la parte demandante; por ende, debe contener los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también cumplir con las exigencias para la determinación del valor de la demanda.
La jurisprudencia ha señalado, que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la estimación de la demanda no puede ser hecha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido ó exagerado de ésta, en aplicación a lo dispuesto textualmente en dicha norma.
En este sentido, el Tribunal no encuentra el fundamento sobre el cual la parte reconviniente estima su mutua petición. Ahora bien, como ambas partes están contestes en que el canon arrendaticio es la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, por no haber sido impugnado; y por cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, aunado al hecho de que la parte reconviniente niega adeudar suma alguna por cánones inquilinarios; la estimación de la reconvención debió hacerse en base al monto del canon establecido entre las partes por la cantidad de meses que se alegan como insolutos a la parte demandada en el juicio principal. Así se decide.
EXTEMPORANEIDAD DE LA RECONVENCIÓN
Alegó la parte demandante, que la contestación es extemporánea y la reconvención inadmisible.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, prevé:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, […]”
En ese sentido, el Tribunal observa, que según el cómputo practicado por secretaría se desprende, que el acto de contestación de la demanda tuvo lugar el día 13/11/2009. Y, si bien el codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI representado por el Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, consignó dicha contestación el día 01/12/2009 (fs. 57 al 62); no obstante, la presente causa se decide con base al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dado que el codemandado OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA representado por el Abogado JAIRO JESUS URDANETA CÁRDENAS, contestó la demanda de manera tempestiva (f. 32 al 39).
En consecuencia, se declara extemporánea la reconvención formulada por el Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO actuando como apoderado judicial del codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI. Así se declara.
ÚNICO: El Tribunal hace la aclaratoria, que si bien se admitió la reconvención formulada en el escrito de contestación de la demanda consignado por el Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO actuando como apoderado judicial del codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI; para ese momento no existía en el expediente copia de la tablilla del entonces Tribunal de la Causa, a fin de establecer la certeza de los lapsos procesales.
CONFESIÓN FICTA DEL CODEMANDADO JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI
Promovió la parte actora la confesión del codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, por no haber dado contestación a la demanda en el término procesal.
En este sentido, el Tribunal se permite indicar, que la figura de la confesión ficta está indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y para existencia se requiere que concurran tres (3) requisitos: Que el demandado no haya contestado la demanda en el lapso que estable el Código de Procedimiento Civil. Que el demandado no haya promovido prueba que le favorezca. Y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, no concurren las exigencias para la confesión ficta; motivo por el cual el pedimento hecho por la parte actora es jurídicamente improcedente. Así se establece.
Por lo antes expuesto, la reconvención formulada por el Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO actuando como apoderado judicial del codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, debe ser declara sin lugar, máxime cuanto esta resultó extemporánea.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A. en la persona de su Presidente NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI, representada por los Abogados DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO y ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMIREZ; contra el ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI (arrendatario) representado por el Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, y contra el ciudadano OSCAR OMAR MENDOZA MONTOYA (fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario) representado por los Abogados JAIRO JESUS URDANETA CARDENAS, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS y JOSE LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 28/10/1999, anotado bajo el N° 78, Tomo 101; sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 12-54, diagonal a la Policlínica Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
A tal efecto; se ordena la entrega de dicho inmueble a la parte demandante, libre de objetos y de personas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, a partir de la admisión de la demanda (22/07/2009) hasta la desocupación del inmueble arrendamiento; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un Experto Contable
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento del Experto.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN formulada por el Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO actuando como apoderado judicial del codemandado JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, contra la Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A. en la persona de su Presidente NELLY RINCÓN DE ANGELUCCI.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida en el juicio principal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA a la parte codemandada JONAS HUMBERTO OSORIO UZCATEGUI, al pago de las costas procesales a la parte demandante, en virtud de la reconvención formulada.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Bilma Carrillo Moreno
REFRENDADA:
La Secretaria Accidental,
Abog. Mirian Carolina Martínez Quintero
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
BCM/Mcmq/nj.
Exp. Nº 6316.
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