REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A de fecha 29 de julio de 1997; representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.707.971, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, actuando con el carácter de Arrendadora.
ASISTENTE: FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
DEMANDADO:JOEL EDUARDO BRITO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.179.907, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2072-08
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 12 de noviembre de 2008, por la abogada MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, Gerente General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A asistida por el abogado Félix Antonio Bustamante Guerra; por el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano JOEL EDUARDO BRITO DURAN. Anexó documentos escritos, en 11 folios útiles.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley; para ello se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. Se libró lo correspondiente y se remitió al Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, se reciben ante este Tribunal las resultas sin cumplir, del exhorto librado.
II
MOTIVA
De la revisión que sobre la base del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, constata que desde el día 10 de febrero de 2009, fecha en la cual es recibido ante este Tribunal de la causa, las resultas del exhorto sin cumplir por el comisionado; pues como se desprende de la diligencia del Alguacil de ese Tribunal, de fecha 13 de enero de 2009, no encontró ni pudo establecer la ubicación del demandado. Desde la fecha de recibido ante este Juzgado, a transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora demandante haya aportado nueva dirección para la citación del demandado, ni solicitado tampoco la expedición de cartel de citación para su publicación en la prensa; es decir no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el curso del proceso; siendo superado el lapso de tiempo de un (01) año, exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales persistan en el tiempo, vulnerando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Juzgador, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no lesiona la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, asistida por el abogado en ejercicio Félix Antonio Bustamante Guerra demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JOEL EDUARDO BRITO DURAN, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2072-08
PAGP/rmmr