REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: ISABEL VIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.589.390, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, actuando con el carácter de Propietaria y Arrendadora.
APODERADA:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
DEMANDADA:LEIBA ROSMIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.129.835, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE:2369-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 11 de enero de 2010, por el cual la ciudadana ISABEL VIVAS ESPINOZA, representada por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana LEIBA ROSMIRA MALDONADO, todas ya identificadas. Anexó instrumentales en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de enero de 2010 es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, asimismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas. Se libró boleta.
II
MOTIVA
De la revisión que sobre la base del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, constata que desde el día 12 de enero de 2010, fecha en la cual es admitida la demanda, librándose la correspondiente boleta de citación de la parte accionada; ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya impulsado la citación, es decir, no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el curso del proceso; siendo superado el lapso de tiempo exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención Breve de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales persistan en el tiempo, vulnerando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Juzgador, considera que la Perención Breve de la Instancia, declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no lesiona la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención Breve de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención Breve de La Instancia en la presente causa, en la cual la ciudadana ISABEL VIVAS ESPINOZA, representada por la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana LEIBA ROSMIRA MALDONADO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante y/o a su apoderada judicial la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2369-10
PAGP/rmmr