REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARIO JESUS JAIMES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.293, domiciliado en el barrio José Félix Ribas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADOS:OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES e ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.48.389 y No.53.066 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: (se omite el nombre) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.676.336, domiciliada en el barrio Narciso Moros, Aldea El Palotal, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2011-08
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 14 de diciembre de 2009, por los abogados Omar Orlando Rodríguez Jaimes e Isbey Yadira Escalante de Rodríguez, en su condición de co-apoderados Judiciales del ciudadano MARIO JESUS JAIMES PEREZ; por el cual demandan por Extinción de Obligación de Manutención a la ciudadana (se omite el nombre) todos ya identificados.
Indica la parte actora demandante, que en fecha 25 de abril de 2008, ante este Juzgado se realizó acuerdo conciliatorio sobre la Obligación de Manutención con la ciudadana MARIA LOURDES VARGAS CUADROS, madre de (se omite el nombre) y de (se omite el nombre) fijándose la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales a favor de sus dos hijas; pero que en el mes de septiembre de 2009, (se omite el nombre) ya identificada, cumplió la mayoría de edad, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento que anexa; y que aunado a esto, la identificada ciudadana convive con el ciudadano DANNY BRIZNEA HERRERA, con quien ha procreado dos hijos de nombres (se omite el nombre) desempeñando actualmente la demandada, oficios del hogar en el barrio Bolivariano del Municipio Bolívar.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constituyendo su pretensión el que sea declarada por este Tribunal la Extinción de la Obligación de Manutención en relación a (se omite el nombre) y que la cantidad actual de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) sea en beneficio de la niña (se omite el nombre) como Aumento Automático del monto fijado y que en el futuro próximo no se puedan dar más incrementos. Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.
Al folio 128 riela auto de fecha 16 de diciembre de 2009, por el cual se admite la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libraron las respectivas boletas.
Diligencia de fecha 11 de enero de 2010 en cuya virtud, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público. (fl.131)
Riela al folio 133, diligencia de fecha 14 de enero de 2010, por la cual el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana (se omite el nombre) A los folios 134 y 135, riela Acta de fecha 19 de enero de 2010 en la cual consta la Audiencia de Conciliación celebrada ante este Despacho Judicial en la causa que nos ocupa, no llegándose a acuerdo alguno.
Diligencia por la cual la parte demandada, consigna pruebas en la presente causa, en fecha 25 de enero de 2010. Anexó instrumentales en 02 folios útiles. En igual data, fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la definitiva (fl.139)
Escrito por el cual la parte demandante en fecha 29 de enero de 2010, promueve pruebas en la causa sub-exámine, a su vez se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. (fl.140). De igual data, auto por el cual fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.141)
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, ciudadano MARIO JESUS JAIMES PEREZ se refiere a que sea declarada por este Tribunal, la Extinción de la Obligación de Manutención, para con su hija (se omite el nombre) y que la cantidad actual por concepto de Obligación de Manutención se mantenga para con la niña (se omite el nombre) teniéndose como aumento automático, sin que a futuro próximo se puedan dar incrementos. Alega de igual modo, que su identificada hija aquí demandada, ya cumplió la mayoría de edad, quien a su vezi tiene dos menores hijos de nombres (se omite el nombre) y que actualmente convive con el ciudadano DANNY BRIZNEA HERRERA, desempeñando oficios del hogar.
En el Acto de Conciliación celebrado ante este Despacho Judicial en fecha 19 de enero de 2010, la identificada parte actora demandante ratificó el contenido de la demanda por Extinción de la Obligación de Manutención; por su parte la accionada, ciudadana (se omite el nombre) expuso que no está de acuerdo con que su padre le quite la Obligación de Manutención, pues está en proceso de meterse a estudiar.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe el Juez atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” (negrilas del Tribunal)
De la citada norma se desprende que el operador de Justicia ha de tener siempre orientada su actuación a la verdad; que en sus fallos, debe atenerse a las normas de derecho, todo con base a lo alegado y probado en autos.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, quien decide pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar anexó lo siguiente:
Fotocopia simple del Poder Especial autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.74, Tomo 198 de fecha 26 de noviembre de 2009. Documento valorado por este Juzgador, con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el mandato especial otorgado por el demandante en actas, ciudadano MARIO JESUS JAIMES PEREZ a los abogados Omar Orlando Rodríguez Jaimes e Isbey Yadira Escalante de Rodríguez, todos ya identificados, y por ende estos últimos facultados para obrar en la causa bajo estudio.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No.15, de fecha 13 de diciembre de 1992, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Documento escrito valorado por este Juzgador, con base al contenido de los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana (se omite el nombre) identificada en actas procesales, nació en fecha 15 de septiembre de 1991, por ende en la actualidad tiene 18 años de edad. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:
Partida de Nacimiento a nombre de (se omite el nombre) Documento ya arriba valorado.
La Confesión de la ciudadana MARIA LOURDES VARGAS CUADROS, madre de la aquí demandada. La referida ciudadana es ya un tercero en la causa que por Extinción de Obligación de Manutención nos ocupa, por tanto este Juzgador no le confiere mérito probatorio a la promovida, desestimándola en consecuencia. Así se establece.
La Confesión de MARIA LOURDES VARGAS CUADROS, madre de (se omite el nombre). Como ya se indicó la referida ciudadana es un tercero en la causa de Extinción de Obligación de Manutención bajo estudio; aunado a esto, la promovida no constituye el medio idóneo para demostrar la mayoría de edad, así como la no necesidad de Manutención de la demandada en actas, por tanto se desestima por ser inconducente. Así se establece.
La Confesión de la ciudadana (se omite el nombre) realizada en el Acto Conciliatorio, donde indica que se encuentra en proceso de ponerse a estudiar. Tal medio probatorio es valorado por este Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar que la parte demandada para el momento de la realización del Acto Conciliatorio de fecha 19 de enero de 2010, no se encontraba cursando estudios. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Dentro del Lapso Probatorio promovió Recibo expedido por el Centro de Capacitación Comercial “AMERICANO” San Antonio Estado Táchira. RIF V-09135317-9, No.10, de fecha 22 de enero de 2010, a nombre de (se omite el nombre) por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) por concepto de Cancelación de Inscripción y Mensualidad de febrero del Curso de Contabilidad Computarizada. Se trata del original de un documento escrito privado, con sello húmedo y firma ilegible, aunado a que no indica el Número de cédula de identidad de la persona a quien se libra, ni de quien lo suscribe; instrumental valorada por quien Juzga, en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, al no haber sido ratificada mediante testimonial por el tercero que lo libra, no produce prueba alguna, razón por las cual se le desestima. Así se establece.
Planilla de requisitos de Inscripción para el Curso de Contabilidad Computarizada, expedido por el Centro de Capacitación Comercial “AMERICANO” San Antonio Estado Táchira. RIF V-09135317-9. Se trata de un documento privado sin firma alguna, del cual no se desprende ninguna prueba, por tanto se le desestima. Así se establece.
La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida; en la causa sub iudice, la parte accionante MARIO JESUS JAIMES PEREZ, padre de la ciudadana (se omite el nombre) fundamenta su pretensión de Extinción de la Obligación de Manutención, en el hecho que su identificada hija es ya mayor de edad; que tiene dos hijos, que no se encuentra estudiando y que convive con un ciudadano de nombre DANNY BRIZNEA HERRERA.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece lo siguiente:
“Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a)Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b)Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…”
Adminiculando este Juzgador el material probatorio ya valorado, no quedó demostrado que la ciudadana (se omite el nombre) ya identificada, hija de MARIO JESUS JAIMES PEREZ y MARIA LOURDES VARGAS CUADROS, tenga dos hijos, ni que conviva en hogar aparte, lo cual por cierto, no constituye causal de extinción de la Obligación de Manutención; pero si fue demostrado que la identificada parte demandada (se omite el nombre) cumplió ya la mayoridad y no se encuentra realizando o cursando estudio alguno que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados; es decir, no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la citada norma especial; por lo cual este operador de Justicia salvo mejor criterio, considera que se cumple el supuesto de hecho contenido en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la procedencia de la Extinción de la Obligación de Manutención. En relación a la pretensión del accionante en cuanto a que la cantidad actual de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención sea solo a favor de la niña (se omite el nombre) quien Juzga, garantizando en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el articulo 8 LOPNNA acuerda en conformidad, teniendo en cuenta, que también se ha de garantizar a la niña (se omite el nombre) la cuota extraordinaria de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) que fue convenida en su oportunidad. Se declara improcedente que por el hecho de quedar en beneficio de la mencionada niña, la cantidad señalada para su manutención, no se pueda solicitar su aumento.
Por las motivaciones expuestas, es forzoso para quien Juzga el Declarar Con Lugar la Demanda de Extinción de la Obligación de Manutención incoada por el ciudadano MARIO JESUS JAIMES PEREZ, representado por los abogados Omar Orlando Rodríguez Jaimes e Isbey Yadira Escalante de Rodríguez, en contra de la ciudadana (se omite el nombre). Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales; actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano MARIO JESUS JAIMES PEREZ, representado por los abogados Omar Orlando Rodríguez Jaimes e Isbey Yadira Escalante de Rodríguez, en contra de la ciudadana (se omite el nombre) ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara Extinguida la Obligación de Manutención que a beneficio de (se omite el nombre) aporta su padre, ciudadano MARIO JESUS JAIMES PEREZ.
TERCERO: Queda en beneficio de la niña (se omite el nombre) por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) para gastos de estudio y de navidad, a ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la ya aperturada cuenta de ahorro; lo cual no obsta para que la beneficiaria pueda solicitar el aumento de la cantidad por concepto de Obligación de Manutención.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta al Ministerio Público la presente decisión, una vez quede firme.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2011-08
PAGP/rmmr