REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.091.132, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: N° 1153 -2009
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana: GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.091.132, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48027, de este domicilio y hábil.
Alega el solicitante que se le rectifiquen los errores cometidos en la acta de nacimiento No.48, de fecha 27 de Mayo de 1957, perteneciente a GLADYS ZAMBRANO ROA, asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Dichos errores materiales consisten en que al momento de escribir el segundo nombre del padre de la solicitante GLADYS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco, por error se identificó al mismo, NICOLAZ con (z), cuando lo correcto es NICOLAS con (s) y la fecha de nacimiento aparece que el día seis del presente mes, siendo lo correcto Que el dia seis de noviembre del presente año y se le omitio el nombre del lugar de nacimiento en la misma dice en el area de esta ciudad, siendo lo correcto en el area de la Población de Seboruco, errores estos que originan la solicitud de Rectificación, según el Artículo 768 del Código del Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 02-11-2009 se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el N° 1153-2009, se ordeno emplazar a los todos los interesados de la presente causa para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo día de Despacho siguiente a la publicación del edicto ordenado por el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil el cual se hará en el diario ultimas noticias y haya sido consignado en el expediente un ejemplar del mismo para que expongan lo que consideren conveniente en relación a la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento de GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Especializada en lo Civil, Protección del Niño y del Adolescente y de Familia de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
En fecha, 14-12-2009 (flio.17) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en la que manifiesta que notifico a la Fiscal XIII especializada en lo Civil, Protección del Niño, del adolescente y de familia dela Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha, 11-01-2010, (19) se observa diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, asistida por el abogado RAMÓN ELI PERNIA, mediante la cual consigna un ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha, 26 de Noviembre de 2009, pagina 39 donde aparece publicado el edicto ordenado por este Juzgado. En fecha, 11-01-2010. (flio. 21) se observa por apud acta otorgado por la ciudadana GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, al abogado RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, para que la represente en el presente juicio y haga valer sus derechos. En fecha, 09-02-2010, se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para ser dictada dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la opinión de la Fiscal y se ordenó la notificación de la Fiscal. En fecha, 11-02-2010, (flio.23) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que notifico a la Fiscal. En fecha, 12-02-2010 (flio. 25) se observa diligencia suscrita por la Fiscal XIII del Ministerio Público en la que manifestó que se cumple a cabalidad con el procedimiento y los requisitos de ley.
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
El artículo 501 del mismo Código, establece:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 662 de fecha, 20 de Noviembre de 1951, documento de venta de terreno, copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de acta de defunción N° 87, de fecha 29 de diciembre de 1969, perteneciente a JOSÉ NICOLÁS ZAMBRANO AGUILAR, y copia de la cédula de identidad de ZAMBRANO AGUILAR JOSÉ NICOLÁS. Instrumentales éstas, que quien Juzga aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Edicto respectivo, el fiscal del Ministerio Público no hizo observación y manifestó que se cumple a cabalidad con el procedimiento y los requisitos de ley, además de que este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el segundo nombre del padre de la solicitante es: NICOLÁS con “S” y NO, NICOLAZ con “Z”, como erróneamente aparece dicha partida de nacimiento, y en cuanto a la fecha de nacimiento de la solicitante aparece en la misma, que el día seis del presente mes, siendo lo correcto Que el día seis de noviembre del presente año y que se le omitió el nombre del lugar de nacimiento en la misma dice en el área de esta ciudad, siendo lo correcto en el área de la Población de Seboruco; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.091.132, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco, en fecha 20 de Noviembre de 1951, la cual corre inserta en la Acta N°. 662, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante ese Registro.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión solamente en lo que respecta a: Que el segundo nombre del padre de la solicitante es: NICOLÁS con “S” y NO, NICOLAZ con “Z”, como erróneamente aparece en dicha partida de nacimiento, y en cuanto a la fecha de nacimiento de la solicitante aparece en la misma, que el día seis del presente mes, siendo lo correcto Que el día seis de noviembre del presente año y que se le omitió el nombre del lugar de nacimiento en la misma dice en el área de esta ciudad, siendo lo correcto en el área de la Población de Seboruco
TERCERO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en las Partida de Nacimiento supra identificada.
CUARTO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2010.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-_____ al Registro Principal del Estado Táchira y 3160-_____ al Registrador Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente.-
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LA SECRETARIA
EXP. N° 1153-2009
EEOJ/fanny
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