REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000042
ASUNTO : WP01-D-2010-000042

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN FASE DE JUICIO
PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MELIDA LLORENTE
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: Dr. JUAN GUEVARA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Ligia Arismendi y otros

El día Diez (10) de Febrero del 2010, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Adolescentes efectuada Audiencia Oral y Reservada siguiendo los lineamientos del artículo 557 último inciso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo adelante LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por el Defensor Público Nº 2 y escuchada de viva voz del precitado joven en forma voluntaria la Admisión de los Hechos en esta fase, en consecuencia esta Juzgadora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 en concordancia con el 604 de esta Ley Especial Juvenil, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia de Juicio y que quedaron definitivamente fijados son: “la presente investigación se inicia en fecha 21-01-2010, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba abordo de un vehículo tipo jeep, que presta servicio de transporte público, en la avenida la Atlántida, cuando una ciudadana de nombre Ligia Arismendi, se bajo del mencionado transporte, en las adyacencias de la entidad bancaria “BANCO DE VENEZUELA” este adolescente, la empujo hacia el suelo y bajo amenaza de muerte, la despojo de sus pertenencias personales, utilizando como medio de comisión, un arma blanca tipo cuchillo, emprendiendo veloz huida, siendo observado por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quien al percatarse de la presencia policial, opto por arrojar el objeto que portaba en sus manos, hacia el suelo, siendo aprehendido posteriormente por los referidos funcionarios, practicándole la respectiva inspección corporal, incautándoles en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma blanca, de metal, color plateado, con una inscripción que se lee “DOBERMAN”, acto seguido procedieron a colectar el objeto que este adolescente había arrojado al suelo, quedando descrita de la siguiente manera: un (01) bolso, elaborado en material sintético, con una inscripción que se lee, DIONNE, de color gris, contentivo en su interior de una gorra de color negro, una franela de color marrón con una inscripción que se le lee BURGER KING, un pantalón de color negro, u par de zapatos, elaborados en material sintético y una correa de material sintético de color negro, motivo por el cual trasladaron todo el procedimiento hasta la sede de su despacho conjuntamente con lo incautado”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, dio la calificación Jurídica provisional ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente por amenazar de muerte en el despojo de sus pertenencia utilizando un arma blanca, considerando que no tiene figura alternativa distinta. y ofreció como Pruebas: las testimoniales del Experto que realizó y suscribió Reconocimiento Legal del arma blanca y del Experto que realizó Avalúo real del bolso incautado con algunos objetos pantalón, zapatos, Testimonio de los Funcionarios Aprehensores y Declaraciones de las victimas ARISMENDY BLANCO LIGIA ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.600.345, ARDILA DURAN NORMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.910 y KONAY MORELIA COVA MARTINEZ, CI Nº 11.638.085 adscrita al Instituto Autónomo Policía de Vargas, así como la incorporación por su lectura de las Experticias referidas. Y finalmente pidió la Fiscalía como sanción Privación de Libertad por cuatro (4) por ser proporcional al delito acusado de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consignó en ese acto Reconocimiento Legal practicado al cuchillo, al bolso y prendas incautadas en la presente causa. La Defensa por su parte en su discurso de apertura rechazó la acusación explicando que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público no corresponde a la conducta asumida por mi defendido sino estaríamos frente a un Robo Impropio o en todo caso un Robo Arre batón y rechaza la sanción considerándola exagerada. Así también se le dio la oportunidad al acusado IDENTIDAD OMITIDA O si quería declarar algo con respecto a los hechos y se le impuso del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: contestó que si quería declarar y expuso: “ En primer lugar el jeep no se dirigía a la Atlántida, sino a Vista el Mar, yo solo le arrebaté la cartera, no sé nada del arma blanca, fue en la Bomba de Tacagua y de allí llevé golpes y golpes. Ahora bien, en esta Audiencia Especial de procedimiento Breve (Flagrancia) esta Juzgadora ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra de este joven prenombrado, por estar debidamente fundada y con suficientes elementos serios, admitiendo también todas las pruebas ofrecidas por ser legales, pertinentes y necesarias para este caso, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de acuerdo a la narrativa de los hechos fue usado un arma blanca lo cual intimida a su victima y crea amenaza a la vida en consecuencia agravando este tipo penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo así y escuchado de viva voz que IDENTIDAD OMITIDA expuso sin coacción querer Admitir los Hechos tal cual como fueron narrados por la Fiscalía y la Defensa pidió que se le hiciera la rebaja de Ley. En consecuencia esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: de los hechos que quedaron fijados y admitidos en la acusación se concluye que se trata efectivamente del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, quedando evidenciado la materialidad de este ilícito penal acusado con las Actas de Investigación y Experticias, entre ellas la de la actuación policial quien aprehende al acusado a poco de haberse cometido el hecho, quien quedó identificado como BEIKER AROCHA, además con la declaración de la victima y testigos quienes narraron que el día 21/01/2010 como a las 3 y media iba en un Jeep y un muchacho bajito la amenazó con un cuchillo le quitó la cartera y le dio un golpe la tiró al piso y corrió y un muchacho me ayudó en una moto para perseguirlo y lo agarramos junto con la policía con la cartera y en cuchillo, resultando según el informe pericial Nº 9700-055-058-10 un instrumento cortante denominado CUCHILLO de uso habitual en labores domesticas, un bolso una gorra una franela un pantalón una correa y un par de zapatos, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este efebo en esta Audiencia en forma voluntaria se acogió a la Admisión de los Hechos en fase de Juicio por el procedimiento en Flagrancia, por lo que admitió este acusado estar involucrado en este hecho dañoso, y así en definitiva queda entonces comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito con la agravante de haberse efectuado un apoderamiento de objetos muebles e intimidando a la victima bajo amenaza de grave daño inminente al usarse un arma blanca tipo cuchillo, también queda demostrado la participación del precitado adolecente acusado en este hecho anteriormente evidenciado en actas con el grado de perpetrador inmediato, siendo que el sólo actuó acercándose a la victima amenazándola con el cuchillo y despojándola de la cartera logrando la huida, sin embargo quedó aprehendido a poco de haberse cometido. Y ASI SE DECLARO.
SANCION

Por consiguiente, siendo que este joven acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y se le haga la rebaja de Ley, visto que la Medida que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, esto a saber según Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas 31/01/2001 con ponencia del Dr. José Luis Irazú dispuso “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...” Así las cosas, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este joven acusado el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con el grado de perpetrador inmediato, tomándose en cuenta que es un delito grave, del catálogo contemplado en la LOPNNA para aplicar sanción de Privación de Libertad, pluriofensivo en interés de la propiedad y la libertad. Además, esta Juzgadora toma también en cuenta que el joven tenía diecisiete (17) años para el momento de los hechos, ya una edad próxima hacer adulto donde considera la psicología forense que el joven se le pueda exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por los actos ilícitos que cometa, sin embargo se toma por otra parte en cuenta que estuvo presente en esta Audiencia su representante legal quien ha estado pendiente cada momento del proceso es de profesión Guardia Nacional y se siente muy conmovido por todo lo sucedido con su hijo y se comprometió con el Tribunal ayudar a superar este mal paso que ha dado su hizo, asistiendo a todos los llamados que sean necesarios para la interrelación familiar que haga falta para su reinserción nuevamente a la sociedad, y siendo así y bajo la facultad que prevé el artículo 583 de esta Ley Pupilar considera rebajar Dos (2) años de la sanción solicitada por la Fiscalía siendo proporcional al ilícito cometido, en consecuencia es ajustado a derecho imponer a este acusado precitado la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS prevista en el artículo 628 de la misma ley in comento.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS en flagrancia, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia con la rebaja de Ley se le impone como sanción definitiva a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 583 y 628 de la LOPNNA.

En cuanto a la medida cautelar, se mantiene la Detención Preventiva hasta tanto quede definitivamente firme esta Sentencia y la imponga el Tribunal de Ejecución, realice su cómputo y asigne el Centro de Reclusión en la cual cumplirá su condena. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9.

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia de apertura a Juicio de la Dispositiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en esta Ley Penal Juvenil.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE JUICIO

Abg. EDILIA CONTRERAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIA DE JUICIO

Abg. EDILIA CONTRERAS