REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIDOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
199º y 150º
Expediente Nº 864-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
ANA CAROLINA SILVA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.349.758, domiciliada en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 8, N° 4-79, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija ….-
B.- Parte Obligada:
JESUS EDUARDO CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.977.417, domiciliado en la calle 5 N° 9-49, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 09 de Noviembre del 2.009, por la Ciudadana ANA CAROLINA SILVA BECERRA, actuando en nombre y en representación de su hija …, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de solicitar aumento de la Obligación a la suma Seiscientos bolívares mensuales (Bs. F 600,00).- Es todo…” tal y como consta al folio (45) de la presente solicitud, y sus anexos del folio 46 al 47.-
El día 16 de Noviembre del 2.009, se admitió la solicitud de Aumento de la obligación de manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó oficiar al patrono del obligado de Autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 48 al 50, ambos inclusive.-
Al folio 51, riela diligencia de fecha 25 de Enero del 2.010, suscrita por el ciudadano JESUS EDUARDO CARDOZA, por medio de la cual expuso: “…comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de darme por citado en la presente causa. Es todo…”.-
Del folio 52 al 55, aparece escrito consignado por el obligado de autos constante de Cuatro (04) folios y sus anexos conformados por Treinta (30) folios diligencia de fecha 10 de Diciembre del 2.010, suscrita por el obligado de autos por medio del cual se da por citado en la presente causa.-
Al folio 87, riela auto de fecha 01 de Febrero del 2.010, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 007-2010, de fecha 27 de Enero del 2.0010, procedente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la información de cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos, tal y como consta al folio 88.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos ANA CAROLINA SILVA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.349.758, parte solicitante en la presente causa, y JESUS EDUARDO CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.977.417, parte Obligada en la presente causa, estando presente ambas partes la ciudadana Juez los insta a la conciliación en cuanto al aumento de la obligación de Manutención a favor de la niña …, las partes conversaron y no legaron a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Yo no le puedo pasar la cantidad solicitada por la madre de mi hija, en este mismo acto hago un Ofrecimiento de aumentar la obligación de manutención de la suma de (BS. F 300,00) mensuales a la suma de (Bs. F 350,00) mensuales, debido a que tengo dos años que no me aumentan el sueldo. En este mismo acto solicitó el derecho de palabra la ciudadana ANA CAROLINA SILVA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.349.758, y concebido que le fue expuso: Que no estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija.- Es todo...”, tal y como consta al folio 89.-
Al folio 90, corre diligencia de fecha 11 de Febrero del 2.010, suscrita por la ciudadana ANA CAROLINA SILVA BECERRA, por medio de la cual expuso: “…comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de ratificar la constancia de trabajo que corre al folio 88 de fecha 27 de Enero de 2.010, procedente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que sea tomada como prueba en la presente causa, y la ciudadana Juez tome en cuenta que el padr de mi hija tiene la capacidad económica para pasar un monto superior al que ofreció en el acto conciliatorio, en este acto pido que pase la suma de (Bs. F 600,00) mensuales, todo de conformidad con el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niño, Niña y Adolescente, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias. Es todo…”.-
Del folio 91 al 93, aparece escrito de fecha 11 de Febrero del 2.010, consignado por el ciudadano JESUS EDUARDO CARDOZA, y sus anexos tal y como consta sus anexos del folio 94 al 99.-
Al folio 100, riela auto de fecha 17 de Febrero del 2.009, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por las parte en la presente causa.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”
De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”
Que quien aquí juzga decide conforme al:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, que la misma fue acordada entre las partes por ante éste Juzgado en fecha 20 de Febrero del 2.008, y homologada por este Juzgado en fecha 26 de Febrero del 2.008, quedado establecido por tal concepto la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 300,00) mensuales, y dicha cantidad será doble para los meses de Agosto y Diciembre, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de primaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa se observa que al folio (88) riela constancia, de fecha 27 de Enero del 2.010, procedente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expedida por la Registradora Mercantil Segunda del Estado Táchira, por medio de la cual informa que el ciudadano JESUS EDUARDO CARDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.977.417, se desempeña como Asistente de Oficina I en el Registro anteriormente identificado, devengando un salario mensual de Bolívares (1.188,00 + 2.173,00 + 483,00 = 3.844,00), este Juzgado le da pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el obligado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 540,00) mensuales, que es equivalente a 61,42% de un salario mínimo urbano, y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.080,00), que es equivalente a 122,84% de un salario mínimo urbano. Y así se decide.
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