REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
199º y 150º
Expediente Nº 643-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
NELLY MARINA PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.658.693, residenciada en la calle 3 con carrera 2, casa de los Guardias, casa N° MDC-1, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo ….-
B.- Parte Obligada:
JAVIER ANTONIO ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.106.754, domiciliado la calle 11 con carrera 24, N° 23-89, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.-
B.1- Apoderados de la Parte Obligada:
JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y FABIO OCHOA ARROYAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-8.106.754 y V-15.242.653, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.018 y 35.140, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.-
Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 08 de Octubre del 2.009, por la Ciudadana NELLY MARINA PORTILLA, actuando en nombre y en representación de su hijo …, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de solicitar el aumento de la presente obligación de manutención de la suma de (Bs. F 1.200,00) mensuales, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias.- Es todo…” tal y como consta al folio (421) de la presente solicitud.-
El día 14 de Octubre del 2.009, se admitió la solicitud de Aumento de la obligación de manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó exhortar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuaciones estas que rielan del folio 422 al 425, ambos inclusive.-
Al folio 426, riela constancia de estudio de fecha 24 de Septiembre del 2.009, expedida por la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), por medio de la cual hace constar que el ciudadano …, titular de la cédula de Identidad N° V-18.162.072, es alumno regular de dicha institución.-
Al folio 427, aparece diligencia suscrita por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ARIAS GARCIA, parte demandada en el presente juicio, por medio de la cual expuso: “…la solicitud de aumento de la obligación de manutención realizada por la ciudadana NELLY MARINA PORTILLA a favor ya no del adolescente …, no tiene validez por cuanto dicha ciudadana no tiene la cualidad para realizarla, QUIEN DEBE SOLICITAR EL AUMENTO ES EL CIUDADANO …., ya que es mayor de edad, y tiene capacidad de goce y ejercicio de sus derechos en este caso sus derechos a su manutención, la presente tiene como objeto informarle al Tribunal si tal solicitud se pudo haber realizado a espalda del verdadero beneficiario solicitó al Tribunal se tenga como no hecha la solicitud de aumento de la obligación de manutención y si no llegare a tomar en cuenta estas condiciones debe notificar al ciudadano …, para su participación directa en el presente juicio…”.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos NELLY MARINA PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.658.693, parte solicitante en la presente causa, y JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.106.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, con el carácter de de representante Judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.219.292, parte Obligada en la presente causa, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que no hizo acto de presencia ninguna de las partes, tal y como consta al folio 428.-
Al folio 429, corre diligencia de fecha 08 de Febrero del 2.010, suscrita por el ciudadano …, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.162.073, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de ratificar el aumento de la Obligación de Manutención efectuado por mi madre a mi favor, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias. Es todo…”.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”
De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”
Que quien aquí juzga decide conforme al:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforma la presente causa este Juzgado observa que el obligado de autos, ciudadano JAVIER ANTONIO ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.106.754, domiciliado la calle 11 con carrera 24, N° 23-89, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, les otorgo poder Judicial Apud Acta a los abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y FABIO OCHOA ARROYAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-8.106.754 y V-15.242.653, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.018 y 35.140, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, para que conjunta o separadamente representen, sostengas y defiendan sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio. Otorgándole las siguientes facultades: “…darse por citados o notificados, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, desconocer mi firma de cualquier documento privado, solicitar la decisión según la equidad, actuar…”, evidenciando de autos que el abogado ---co-apoderado judicial del obligado de autos, estampo diligencia en fecha 25 de Enero del 2.010 (folio 427), cumpliéndose de esta manera la citación tacita del co-apoderado del obligado de autos.
Así mismo se observa que la parte actora ciudadana NELLY MARINA PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.658.693, actuando en nombre y en representación de su hijo …, estando abierto el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ni consigno prueba alguna que demostrara que la capacidad económica del obligado de autos halla variado, por tal motivo este juzgado pasa a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem.-
Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, que la misma fue aumentada por este Juzgado por medio de Ajuste de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y la misma quedo establecida en la suma de (Bs. F 402,05) mensuales, y la suma de (Bs. F 804.10) para los meses de Agosto y Diciembre, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de primaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369, ejusdem.-
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños y adolescentes, quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARE FUERTES CON 82/100 (Bs. F. 591,82) mensuales, que es equivalente a 67,31% de un salario mínimo urbano, y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs. F. 1.183,64), que es equivalente a 134,63% de un salario mínimo urbano. Y así se decide.
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