REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Coloncito, once (11) de febrero de 2010
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ROBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.126.993, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.094.923 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 31.070.
PARTE DEMANDADA: Herederos de quien en vida se llamó ENRIQUE ALDANA CONTRERAS, ciudadanos FRANCISCO ALDANA CONTRERAS, PEDRO JOSÉ ALDANA CONTRERAS, EVA MARÍA ALDANA DE MORA y FLORENCIA ALDANA DE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.626.703, V-4.091.971, V-1.902.146 y V-1.904.345 en su orden, al igual que a los ciudadanos CARLOS JULIO MALDONADO y JOSÉ PARRA OVALLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.851.971 y V-9.357.389 respectivamente, en su carácter de testigos del acto.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.700.036 e inscrita por ante el Inpreabogado bajo matrícula 38.759.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
El presente juicio se refiere a Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.126.993, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistido por el ciudadano Omar Antonio Monsalve Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.094.923 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 31.070, quien demanda formalmente a los ciudadanos FRANCISCO ALDANA CONTRERAS, PEDRO JOSÉ ALDANA CONTRERAS, EVA MARÍA ALDANA DE MORA y FLORENCIA ALDANA DE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.626.703, V-4.091.971, V-1.902.146 y V-1.904.345 en su orden, coherederos del ciudadano ENRIQUE ALDANA CONTRERAS, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.806.969, al igual que a los ciudadanos CARLOS JULIO MALDONADO y JOSÉ PARRA OVALLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.851.971 y V-9.357.389 respectivamente, en su carácter de testigos del acto de la firma de un documento privado de compra-venta fechado el día veintisiete (27) de julio de 2007, el primero de ellos, identificado como parte demandante y compradora donde adquiere del ciudadano ENRIQUE ALDANA CONTRERAS, quien en vida fuere venezolano, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad, Nº: V-2.806.969, domiciliado en Guamas, Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil; un derecho de cinco céntimos de bolívar en terreno de la Comunidad de Morotuto, ubicado en el sector denominado Guamas, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, siendo los linderos particulares: Frente u Oeste: Hoy ramal carretero o Camellón Principal Guamas en una extensión de aproximadamente Cuarenta y Ocho metros lineales (48 m); Fondo o Este: Con Caño Amarillo en una extensión de aproximadamente Doscientos Treinta y Dos coma Cincuenta metros lineales (232,50 m); Lado Derecho o Sur: En parte con terrenos de Francisco Aldana en una extensión de aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta y Dos coma Cero Tres metros lineales (452,03 m) y en parte con Sebastián Aldana en una extensión de aproximadamente Cincuenta y Tres coma Quince metros (53,15 m); Lado Izquierdo o Norte: Con Clisanto Mesa en una extensión de aproximadamente Quinientos Noventa y Un metros lineales (591 m); sobre una cabida de aproximadamente Cuatro hectáreas con Un Mil Novecientos metros cuadrados (4 ha. 1.900 m2) datos éstos tomados de las documentales y levantamiento topográfico que fueren agregados conjuntamente al libelo de la demanda.
El correspondiente documento de compra-venta, indica por su parte que los derechos allí indicados como vendidos los hubo el vendedor de documento debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Panamericano del estado Táchira de fecha 26 de agosto de 1996 bajo el Nº: 19, Tomo 4° del Protocolo Primero, vendiendo los mismos por un precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00) y haber recibido el dinero en efectivo y de legal circulación en el país de manos del comprador José Roberto Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.126.993, a entera y cabal satisfacción, motivo por el cual le traspasó la plena propiedad, dominio y posesión de dichos derechos de cinco céntimos de bolívar en terrenos de la Comunidad de Morotuto.
A pesar del documento fundamental de compra-venta que por vía privada suscribieren las partes, también se acompañó al libelo de la demanda: a) Acta de Defunción Nº: 033 de fecha 20 de marzo de 2009, donde el Registrador Civil Municipal del Municipio Panamericano del estado Táchira indica que el ciudadano Enrique Aldana Contreras, falleció el día 18 de marzo de 2009; b) Acta de Nacimiento N° 177 del ciudadano Francisco Aldana de fecha 07 de octubre de 1929; c) Acta de Nacimiento N° 689 del ciudadano Pedro José Aldana de fecha 27 de octubre de 1945; d) Acta de Nacimiento Nº 530 de la ciudadana Eva María Aldana de fecha 29 de septiembre de 1934; e) Acta de Nacimiento Nº 174 de la ciudadana Florencia Aldana de fecha 01 de abril de 1939; f) Acta de Nacimiento Nº 387 del ciudadano Enrique Aldana de fecha 12 de junio de 1942; g) Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Francisco Aldana Contreras, Pedro José Aldana Contreras, Florencia Aldana de Medina y Eva María Aldana de Mora, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.626.703, V-4.091.971, V-1.902.146 y V-1.904.345 en su orden; h) Levantamiento Topográfico de la parcela “El Santo Niño” de fecha 29 de junio de 2007, cuyas coordenadas UTM Datum REGVEN, HUSO 19N, son: PUNTO V-1: N 93001, E 173307; PUNTO V-2: N 929969, E 173308; PUNTO V-3: N929954, E 173359; PUNTO V-4: N 929924, E 173353; V-5: N 929877, E 173583; V-6: N 929766, E 173770; V-7: N 929752, E 173916; V-8: N 929815, E 173860; V-9: N 929931, E 173617; i) Documento debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Panamericano del estado Táchira de fecha 26 de agosto de 1996 y anotado bajo el Nº: 19, Tomo 4°, Protocolo Primero, donde el ciudadano Enrique Aldana Contreras, titular de la Cédula de Identidad N|: V-2.806.969, adquiere los derechos en cuestión.
En fecha 22 de octubre de 2009 se admite la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, dándosele entrada bajo el expediente signado con el número 1539-2009, nomenclatura llevada por éste Tribunal, emitiéndose por su parte compulsas para los ciudadanos anteriormente identificados, los primeros en su carácter de herederos del vendedor Enrique Aldana Contreras y los dos últimos en su carácter de testigos de la negociación de compra-venta firmada por vía privada. Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2009, se hacen presentes los ciudadanos FRANCISCO ALDANA CONTRERAS, PEDRO JOSÉ ALDANA CONTRERAS, EVA MARÍA ALDANA DE MORA y FLORENCIA ALDANA DE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.626.703, V-4.091.971, V-1.902.146 y V-1.904.345 en su orden, asistidos por la abogada Janeth del Carmen Montoya Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.354.954 e inscrita ante el Inpreabogado bajo matrícula 38.758, quienes declaran conferirle Poder apud-acta a la ciudadana DORIS YANETH PERDOMO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.700.036 e inscrita por ante el Inpreabogado bajo matrícula 38.759 para que en lo sucesivo actúe como Apoderada Judicial de los anteriores, tomándose como tal según auto de la misma fecha; en la misma fecha 29 de octubre de 2009, se agrega diligencia del Alguacil del Tribunal consignando las respectivas Boletas de Citación de los Herederos demandados, anteriormente identificados, así como de los testigos del acta privada de compra-venta e igualmente codemandados, ciudadanos CARLOS JULIO MALDONADO y JOSÉ RAMÓN PARRA OVALLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.851.971 y V-9.357.389 en su orden; compulsas estas donde indican que deben comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación para que den formal contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de compra-venta.
Finalmente aparece auto del Tribunal de fecha 08 de enero de 2010, donde indica que en fecha 07 de enero de 2010, la parte demandante José Roberto Pérez, asistido del Abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, promueve pruebas en la presente causa bajo el particular de considerarse el pleno valor probatorio del documental privado de fecha 26 de julio de 2007 donde el ciudadano Enrique Aldana Contreras le vende e indica el promovente, que no fue desconocido en su debida oportunidad el documento privado de compra-venta ni por los herederos del firmante-vendedor, ciudadano Enrique Aldana Contreras ni por los codemandados que firmaron como testigos de la negociación, ciudadanos Carlos Julio Maldonado Y José Ramón Parra Ovallos, todos ellos debidamente citados en fecha 29 de octubre de 2009. Vista así la relación de la presente causa, este Juzgado entra a considerar los siguientes hechos.
A los efectos interesa conocer en primer lugar los días de despacho dentro de los cuales tuvieron oportunidad los codemandados en reconocer o bien negar las firmas contenidas en el documento privado de compra-venta de fecha 26 de julio de 2007 de conformidad al artículo 444 y siguientes del Código de procedimiento civil vigente; por lo tanto, se observa que la citación de todos y cada uno de los codemandados se realizó el día 29 de octubre de 2009, siendo en la misma fecha que el Alguacil de éste Tribunal consigna las correspondientes Boletas de Citación, fecha que se ha de considerar para el inicio del computo de los veinte (20) días de despacho siguientes para que se de formal contestación a la demanda incoada y, siendo que desde el día 29 de octubre de 2009 exclusive hasta el día 27 de noviembre de 2009 inclusive tenían oportunidad procesal para dar formal contestación a la demanda sin que apareciere en autos ninguna actuación que así se pronunciaran para el efecto.
En lo que respecta a la presunción de derecho que indica el artículo 444 in fine del Código de procedimiento civil, donde indica textualmente que:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Podemos inferir, que la causa es la de reconocimiento de un instrumento privado pedido en demanda principal que si bien se tramita según lo indicado en el artículo 450 eiusdem, igualmente hay que considerar las circunstancias que indica el artículo anteriormente trascrito, a saber: 1) Que el instrumento privado se produjo en juicio principal junto al libelo de la demanda. 2) Que si fue emanado el instrumento privado por un causante de la parte demandada. 3) Que deberá manifestar formalmente en la contestación de la demanda si reconoce o niega la firma del causante de la parte demandada. 4) Que si guarda silencio dentro del lapso correspondiente, se dará por reconocido dicho instrumento. A los efectos, según lo que se desprende de las actas procesales y considerando fundamentalmente los días de despacho de éste Tribunal, es por lo que se aprecia indefectiblemente que habrá que darle el pleno valor probatorio y las consecuencias jurídicas que indica el antedicho artículo 444, a saber SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento documental privado de compra-venta suscrito en fecha 26 de julio de dos mil siete (2007) y así se ha de considerar en lo sucesivo.
A todo evento, los codemandados tenían por su parte la oportunidad de contestar la demanda incoada dentro de dichos veinte (20) días de despacho y en pro al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso igualmente tienen las partes derecho de promover y evacuar pruebas pertinentes en la causa para que sean tomadas en consideración en la definitiva, por lo tanto, en segundo lugar es necesario también computar los lapsos correspondientes a la promoción y evacuación de pruebas, que por ley habrá que otorgar a las partes en el proceso, por lo tanto, de conformidad al artículo 388 eiusdem, al día siguiente de concluido el lapso de emplazamiento se apertura ope-legis el lapso probatorio, es decir, de conformidad al artículo 396 del mismo Código indica que las partes tendrán quince (15) días de despacho para promover las pruebas que consideren pertinentes, a saber desde el día 27 de noviembre de 2009 exclusive hasta el día 07 de enero de 2010 inclusive para la promoción de sus pruebas, siendo sólo presentado a los efectos, las pruebas de la parte actora, en escrito que corre al folio treinta y tres (33) del expediente fechado el día 07 de enero de 2010 y agregado a los autos al día siguiente, no habiendo prueba alguna de la parte demandada, aunado a ello, tampoco hubo contestación a la demanda de la causa.
Vista así la situación del proceso, este Tribunal pasa a analizar el artículo 362 del Código de procedimiento civil vigente donde indica textualmente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 estableció:
“(…) el artículo 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar al demandado, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del lapso que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (…)”
Ahora bien, revisados como han sido los actos del presente expediente, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, configurándose por lo tanto el primero de los requisitos para la confesión ficta.
En segundo lugar, en relación al segundo requisito que “si nada probare que le favorezca”, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según sentencia 03-0209 de fecha 29 de agosto de 2003 estableció que:
“(…) el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese , es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos (…)”
Así mismo, la demandada no presentó prueba alguna en su oportunidad, de igual forma, las pruebas que fueron presentadas por la parte demandante junto con su escrito de demanda, en nada favorece a los ciudadanos Herederos de quien en vida se llamó ENRIQUE ALDANA CONTRERAS, ciudadanos FRANCISCO ALDANA CONTRERAS, PEDRO JOSÉ ALDANA CONTRERAS, EVA MARÍA ALDANA DE MORA y FLORENCIA ALDANA DE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.626.703, V-4.091.971, V-1.902.146 y V-1.904.345 en su orden, al igual que a los ciudadanos CARLOS JULIO MALDONADO y JOSÉ PARRA OVALLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.851.971 y V-9.357.389 respectivamente, en su carácter de testigos del acto. (parte demandada)
Como tercer y último requisito establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, es lo relativo a que “la petición no sea contraria a derecho” y al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la antedicha sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, estableció por su parte lo siguiente:
“(…) el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (…) por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada (…)”
Infiriéndose de las actas del expediente que la pretensión de la demandante, no es bajo ninguna circunstancia contraria a la ley, la misma se encuentra fundamentada en el artículo 1.364 del Código civil vigente.
Finalmente, de los autos se desprende la confesión ficta de la parte demandada en lo que respecta a los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar, esto es: Que en fecha 26 de julio de 2007, los ciudadanos ENRIQUE ALDANA CONTRERAS, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.806.969, le vendió al ciudadano JOSÉ ROBERTO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.126.993, un derecho de cinco céntimos de bolívar en terreno de la Comunidad de Morotuto, ubicado en el sector denominado Guamas, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, siendo los linderos particulares: Frente u Oeste: Hoy ramal carretero o Camellón Principal Guamas en una extensión de aproximadamente Cuarenta y Ocho metros lineales (48 m); Fondo o Este: Con Caño Amarillo en una extensión de aproximadamente Doscientos Treinta y Dos coma Cincuenta metros lineales (232,50 m); Lado Derecho o Sur: En parte con terrenos de Francisco Aldana en una extensión de aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta y Dos coma Cero Tres metros lineales (452,03 m) y en parte con Sebastián Aldana en una extensión de aproximadamente Cincuenta y Tres coma Quince metros (53,15 m); Lado Izquierdo o Norte: Con Clisanto Mesa en una extensión de aproximadamente Quinientos Noventa y Un metros lineales (591 m); sobre una cabida de aproximadamente Cuatro hectáreas con Un Mil Novecientos metros cuadrados (4 ha. 1.900 m2) cuyas coordenadas UTM Datum REGVEN, HUSO 19N, son: PUNTO V-1: N 93001, E 173307; PUNTO V-2: N 929969, E 173308; PUNTO V-3: N929954, E 173359; PUNTO V-4: N 929924, E 173353; V-5: N 929877, E 173583; V-6: N 929766, E 173770; V-7: N 929752, E 173916; V-8: N 929815, E 173860; V-9: N 929931, E 173617; datos éstos tomados de las pruebas fundamentales documentales y del levantamiento topográfico que fueren agregados conjuntamente al libelo de la demanda y así se declara.
Finalmente este Juzgado tendrá que ceñirse a lo pautado en la disposición del artículo 362 del mismo Código, en el particular de que “vencido el lapso de promoción de pruebas (07ENE2010) sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado”, por lo tanto, igualmente es necesario computar dichos ocho (8) días de despacho, comenzando desde el día 07 de enero de 2010 exclusive hasta el día de hoy diez (10) de febrero de 2010 inclusive, hay así ocho (8) días de despacho y, por lo que la presente decisión ha salido dentro del lapso legal correspondiente y para que surta los efectos consecuentes, se omite la notificación de las partes.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de compra-venta suscrito en fecha 26 de julio del 2007, propuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.126.993, asistido del abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.094.923 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 31.070.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costa a la parte demandada.
TERCERO: Se obvia la notificación de las partes por haber salido esta decisión dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, once (11) de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI
LA SECRETARIA
Abg. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
En la misma fecha, a las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Va sin enmienda.
PPC/1539-2009
|