REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMON RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITUD No. 1326-2009
199° y 151º
PARTES:
SOLICITANTE: ROMAN SUAREZ RISCANEVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.866.061, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano ROMAN SAUREZ RISCANEVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.866.061, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido en este acto por la abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.125, promueve la rectificación del acta de defunción No. 3, asentada por ante los Libros de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 2002. Manifiesta la solicitante que en dicha Acta aparece un error material en el segundo apellido, en el sentido de que el apellido es “RISCANEVO y no “ACEVEDO”, siendo como aparece en la copia de la cédula de identidad, partida de nacimiento No. 2026.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Defunción No. 3 del ciudadano ROMAN SUAREZ ORTIZ. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ROMAN SUAREZ ORTIZ y ROMAN SUAREZ RISCANEVO, 2) Partida de Nacimiento No. 2026 expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal estado Táchira. 3) Copia fotostática certificada del acta de defunción No. 3 de fecha 27 de febrero de 2002 del ciudadano ROMAN SUAREZ ORTIZ, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 4) Copia fotostática certificada del acta de Defunción No. 3 expedida por el Prefecto de la Parroquia del Municipio Panamericano del estado Táchira. 5) Copia fotostática de la Tarjeta Alfabética correspondiente al ciudadano SUAREZ RISCANEVO ROMAN. 6) Un (01) Ejemplar del Diario La Nación de fecha 19 de noviembre de 2009, donde aparece publicado el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el Acta de Defunción signada con el número 3, asentada por ante los Libros del Prefectura de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 2002, razón por la cual la solicitud de rectificación de Acta de Defunción a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y Así se decide.
Del 08 de diciembre de 2009 exclusive al 11 de enero de 2010 inclusive, correspondió al lapso de oposición sin que se conste oposición alguna, del 12 de enero de 2010 al 19 de febrero de 20010 ambos inclusive correspondió lapso para la presentación de las pruebas sin que observarse prueba alguna a ser agregada y del 22 de febrero de 2010 al día de hoy 24 de febrero de 2010 ambas fechas inclusive lapso para publicar la presente decisión.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION signada con el número 3, asentada por ante los Libros del Prefectura de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 2002, según así consta de acta de Defunción No. 3, en el entendido de que en el Libro de Acta de Defunción llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha acta el segundo apellido de la progenitora del solicitante en la forma siguiente: “RISCANEVO” y no “ACEVEDO”. Quedando así rectificada dicha Acta de Defunción, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SAN JUDAS TADEO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez. EL JUEZ TEMPORAL DR. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI (FDO.) ILEGIBLE, LA SECRETARIA ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ (FDO.) ILEGIBLE. En esta misma fecha se publico la decisión siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA. TEMP. ABG. MARIA RAMIREZ (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SAN JUDAS TADEO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 1326-2009, CUYA CARATULA DICE: SOLICITANTE: ROMAN SUAREZ RISCANEVO, MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 y 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
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