REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE N°. 1320-2008

DEMANDANTE: WUALTER SANDY URIBE APOLINAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.159.393, domiciliado en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido del abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 31.070.

DEMANDADOS: MARIA VICTORIA MARTINEZ DE DIAZ, PEDRO RAMON GONZALEZ MARTINEZ Y FELICIA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.740.758, 1.554.873 y 5.445.898, la primera casada los dos siguientes solteros, domiciliados en el Municipio panamericano del Estado Táchira.
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha once (11) de Julio del 2008 en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano WUALTER SANDY URIBE APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.159.393, domiciliado en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, a través del abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 31.070. en contra de los ciudadanos MARIA VICTORIA MARTINEZ DE DIAZ, PEDRO RAMON GONZALEZ MARTINEZ Y FELICIA GONZALEZ MARTINEZ anteriormente identificados
Se le dio entrada al referido expediente y el Tribunal acordó emplazar al ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ MARTINEZ, en nombre propio y en representación de las ciudadanas María Victoria Martínez de Díaz y Felicia González Martínez dándoseles el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
Y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo previa las observaciones siguientes.
A los folios del o1 al 21 riela el libelo de demanda, junto con los anexos documentales consistentes en documento de venta, copia de la cédula de identidad del demandante, copias del Certificado de Liberación expedido por el seniat, planillas sucesorales, copias del poder otorgado por las demandadas a favor del ciudadano Pedro Ramón González Martínez
Al folio veintidós (22) riela Auto de Entrada del Expediente y se acordó ordenar lo concerniente para el esclarecimiento de la misma.
Al folio veinticuatro (24) riela boleta de citación, expedida para el ciudadano Pedro Ramón González Martínez.
Al folio veinticinco (25) riela auto donde se acuerda certificar la copia del libelo de la demanda.
Ahora bien el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 11 de julio de 2008 ordenándose emplazar a los demandados en la persona del ciudadano Pedro Ramón González Martínez por ser apoderado de las demandadas, y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS INCLUYENDO EL DE HOY sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de oficio, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ TEMPORAL DR. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI.(FDO) ILEGIBLE. (L.S), LA SECRETARIA ACCIDENTAL T.S.U. DACKYS LORENA OCARIZ M.(FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana y se certifico la copia para el archivo del tribunal, dando cumplimiento al auto anterior. LA SCRIA ACCIDENTAL DACKYS L. OCARIZ (FDO) ILEGIBLE oev OEV LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1.320-2008 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE WUALTER SANDY URIBE APOLINAR, DEMANDADO(S) MARIA VICTORIA MARTINEZ DE DIAZ, PEDRO RAMON GONZALEZ MARTINEZ Y FELICIA GONZALEZ MARTINEZ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 Y 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


T.S.U. DACKYS LORENA OCARIZ M.

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