REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)
EXPEDIENTE N°. 1322-2008
DEMANDANTE: DEDSY MORELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.635.943, domiciliada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, a través del abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 31.070 en su carácter de Apoderado a titulo de procuración.
DEMANDADO: NANCY DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 64.805.012, domiciliado en la calle 13, barrio Bolívar Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 17 de Julio del 2008 en virtud de la solicitud presentada por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS ampliamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado a titulo de procuración de la ciudadana DEDSY MORELA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.635.943, domiciliada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento por Intimación, en contra de la ciudadano NANCY DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 64.805.012, domiciliado en la calle 13, casa Barrio Bolívar Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y el Tribunal acordó Intimar a la demandada dándoseles el lapso correspondiente para la contestación de la demanda y para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
A los folios del o1 al 04 riela el libelo de demanda, junto con los anexos documentales consistentes en 1 letra de cambio.
A los folios cinco y seis (05 y 06) riela auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena intimar a la demandada y se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada.
Al folio siete (07) riela auto donde se acuerda certificar copia del libelo de la demanda del auto de admisión para la intimación de la demandada.
Al folio uno (01 del Cuaderno de Medidas riela auto acordando abrir el mismo.
A los folios dos y tres (02 y 03) riela el Auto de Entrada del expediente en este despacho.
Al folio cuatro (04) riela copia del Oficio que fuera enviado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial enviadole anexo al mismo el Exhorto.
A los folios quince y dieciséis (15 y 16) riela copia del exhorto enviado al Juez Ejecutor, donde se ordena la practica de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Intimada.
Ahora bien el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la Perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 17 de Julio del 2008 ordenándose la intimación del demandado, y los recaudos fueron librados en la misma fecha, y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS incluyendo el de hoy sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la Perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de oficio, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ TEMPORAL, DR. PARASKEVAS PANAGIOTIS COLLITIRI (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA ACCIDENTAL T.S.U. DACKYS LORENA OCARIZ M.(FDO) ILEGIBLE En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez de la mañana y se certifico copia de la misma para el archivo del tribunal, dando cumplimiento al auto anterior. LA SECRETARIA ACCIDENTAL T.S.U. DACKYS OCARIZ (FDO) ILEGIBLE.OEV LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1.322-2008 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE DEDSY MORELA MARQUEZ, DEMANDADO(S) NANCY DIAZ MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 Y 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
T.S.U. DACKYS LORENA OCARIZ M.
oev
|