REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ALBA JAIMES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.022.272, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.756.-
PARTE DEMANDADA: LIBIA CECILIA PERDOMO CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.676.599, domiciliada en La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN FIGUEROA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.521.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2.009, por la ciudadana ALBA JAIMES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.022.272, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.756, y entre otras cosas expone: Que en fecha 08 de Abril de 2.005, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana LIBIA CECILIA PERDOMO CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.676.599, según consta en documento notariado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No.31, Tomo 73, de fecha 08 de Abril de 2.005, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en La Cuesta del Guayabo, Casa No.G-51, La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que el tiempo de duración del contrato es de un año prorrogable, contado a partir del 25 de Marzo de 2.005, hasta el 25 de Marzo de 2.006; que vencido ese lapso acordaron de mutuo y amistoso acuerdo prorrogarlo por un año más; que en fecha 08 de Febrero de 2.008, le participó por escrito la no renovación del contrato, razón por la cual comenzaría a disfrutar de la Prórroga legal a partir del 25 de Marzo de 2.008, establecida de pleno derecho en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de un año, es decir, que la LIBIA CECILIA PERDOMO CUELLAR, debió entregarle el inmueble libre de objetos y personas el 25 de Marzo de 2.009; que hasta la presente fecha la LIBIA CECILIA PERDOMO CUELLAR, se ha negado ha hacerle entrega del inmueble, alegando en reiteradas ocasiones que no entrega el inmueble hasta que se le apruebe un supuesto crédito que está tramitando; que ni verbal ni por escrito convinieron en que la entrega del inmueble estuviese condicionada a la aprobación de algún crédito; que esto ha ocasionado daños y perjuicios a su hija ANNY KARIN ALVARADO JAIMES, porque ésta debería estar ocupando el inmueble y no ha sido posible; que tal es la urgencia que cuando le entregó la notificación de no renovación del contrato, le explicó que la razón principal era porque su hija necesitaba con urgencia el inmueble; que fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana LIBIA CECILIA PERDOMO CUELLAR, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, y exigir la entrega inmediata del inmueble arrendado.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes manifiestan que por cuanto no se llegó a ningún acuerdo se continúe con el juicio.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, acude para exponer: Que es cierto que en fecha 08 de Abril del año 2.005, celebró contrato de arrendamiento con la demandante de autos, lo cual se evidencia del documento de arrendamiento que la Parte Actora acompañó con su libelo de demanda; que ha cumplido cabal y fielmente con todas y cada una de las obligaciones estipuladas en el referido contrato de arrendamiento, que esto se evidencia del hecho notorio y cierto que vencido el término natural establecido aún permanece en calidad de arrendataria del inmueble objeto del litigio; que niega, rechaza y contradice el hecho de que la ciudadana ALBA JAIMES JAIMES, le haya manifestado que requería el inmueble arrendado para que fuese habitado por su hija ANNY KARIN ALVARADO JAIMES; que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ALBA JAIMES JAIMES, le haya solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble arrendado y que ella le haya expuesto como excusa que no entregaría el inmueble hasta que no le fuese aprobado un supuesto crédito que se encontraba solicitando; que muy por el contrario el solo hecho de que vencido el término natural del contrato de arrendamiento y su prórroga, hace evidente el deseo de la arrendadora de continuar la relación arrendaticia con su persona; que es oportuno acotar que por ante este Juzgado cursa Expediente signado con el No.1.063-09, en el cual se encuentra realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento, donde se evidencia la puntualidad con la cual ha venido cumpliendo con su obligación, aunado al hecho de que la ciudadana ALBA JAIMES JAIMES, ha efectuado los retiros correspondientes a dichos cánones, hecho este que convalida la aceptación de la referida ciudadana en mantener vigente la relación Arrendadora – Arrendataria; que la demandante acompaño junto con su libelo de demanda una notificación que dista mucho de serla tomada como tal, en la cual supuestamente se le expresaba el deseo de ésta de no querer prorrogar más el contrato de arrendamiento; que dicha notificación es irrita por carecer de los elementos esenciales, legales y fundamentales para su validez, como es que la misma debe hacerse de forma judicial, vale decir, que llene los extremos exigidos por la Ley para que pueda surtir sus efectos judiciales de forma auténtica; que por lo expuesto Opone como Defensa de Fondo la irregularidad en la forma efectuada la irrita notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, primera parte, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que a tenor de lo contemplado en el artículo 1°, único aparte de la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito publicada en la Gaceta oficial en fecha 02 de Abril de 2.009, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, su equivalente en Unidades Tributarias, y que la demanda incoada en su contra no se señaló el valor en Unidades Tributarias, por lo que Opone el Defecto de Forma por no haberse llenado en el libelo el requisito antes referido, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que niega, rechaza y contradice por no corresponderse con la realidad todos y cada uno de los hechos alegados por la Parte Demandante en el libelo de demanda, por cuanto siempre ha observado y adoptado la conducta apropiada de una buena arrendataria, al cumplir todas y cada una de las obligaciones relativas a su condición; y que por todo lo expuesto, solicita se desestime la presente demanda incoada en su contra por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga, por cuanto nunca se le notificó de forma cierta el no deseo de la arrendataria de poner fin a la relación arrendaticia.-
En fecha 18 de Diciembre de 2.009, la Apoderada Judicial de la Demandante estampa diligencia, en la que entre otras cosas expone: Que es contradictorio el hecho de decir que no fue notificada la ciudadana LIBIA CECILIA PERDOMO CUELLAR, cuando en realidad consta en este expediente en el folio 7 la respectiva notificación por ella, en la que se indica la no renovación del contrato; que igualmente es contradictorio las afirmaciones hechas por la ciudadana LIBIA CECILIA PERDOMO CUELLAR, de no entregar el inmueble hasta tanto no le saliera un crédito, cuando en el mismo Acto Conciliatorio admitió que es la única razón por la cual no quiere entregar el inmueble; que la Prórroga legal que se hace mención en la demanda se encuentra vencida, tal como la Parte Demandada lo afirma, y es la razón en la cual se fundamenta la demanda; que la Parte Demandada insiste en señalar consignaciones de los cánones, cuando la pretensión se fundamenta en el cumplimiento de contrato por vencimiento de la Prórroga legal; que en relación a lo alegado por la Parte Demandada, considera que se encuentra fuera de contexto, ya que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no hace mención de formalidades para notificación de la no renovación de contratos de arrendamiento; y que finalmente ratifica para claridad de la Parte Demandada que la solicitud que hace y que el fondo de la demanda es el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga.-
En fecha 07 de Enero de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Parte Demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir la Prórroga Legal finalizó el día 25 de Marzo de 2.009, y en consecuencia solicita que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado, ubicado en La Cuesta del Guayabo, Casa No.G-51, La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira, ante lo cual la demandada alega que es cierto que en fecha 08 de Abril del año 2.005, celebró contrato de arrendamiento con la demandante de autos, que ha cumplido cabal y fielmente con todas y cada una de las obligaciones estipuladas en el referido contrato de arrendamiento, que niega, rechaza y contradice el hecho de que la ciudadana ALBA JAIMES JAIMES, le haya manifestado que requería el inmueble arrendado para que fuese habitado por su hija ANNY KARIN ALVARADO JAIMES; que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ALBA JAIMES JAIMES, le haya solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble arrendado y que ella le haya expuesto como excusa que no entregaría el inmueble hasta que no le fuese aprobado un supuesto crédito que se encontraba solicitando; que muy por el contrario el solo hecho de que vencido el término natural del contrato de arrendamiento y su prórroga, hace evidente el deseo de la arrendadora de continuar la relación arrendaticia con su persona; que es oportuno acotar que por ante este Juzgado cursa Expediente signado con el No.1.063-09, en el cual se encuentra realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento, donde se evidencia la puntualidad con la cual ha venido cumpliendo con su obligación, aunado al hecho de que la ciudadana ALBA JAIMES JAIMES, ha efectuado los retiros correspondientes a dichos cánones, hecho este que convalida la aceptación de la referida ciudadana en mantener vigente la relación Arrendadora – Arrendataria; que la demandante acompaño junto con su libelo de demanda una notificación que dista mucho de serla tomada como tal, en la cual supuestamente se le expresaba el deseo de ésta de no querer prorrogar más el contrato de arrendamiento; que dicha notificación es irrita por carecer de los elementos esenciales, legales y fundamentales para su validez, como es que la misma debe hacerse de forma judicial, vale decir, que llene los extremos exigidos por la Ley para que pueda surtir sus efectos judiciales de forma auténtica; que por lo expuesto Opone como Defensa de Fondo la irregularidad en la forma efectuada la irrita notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, primera parte, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que a tenor de lo contemplado en el artículo 1°, único aparte de la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito publicada en la Gaceta oficial en fecha 02 de Abril de 2.009, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, su equivalente en Unidades Tributarias, y que la demanda incoada en su contra no se señaló el valor en Unidades Tributarias, por lo que Opone el Defecto de Forma por no haberse llenado en el libelo el requisito antes referido, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que niega, rechaza y contradice por no corresponderse con la realidad todos y cada uno de los hechos alegados por la Parte Demandante en el libelo de demanda, por cuanto siempre ha observado y adoptado la conducta apropiada de una buena arrendataria, al cumplir todas y cada una de las obligaciones relativas a su condición; y que por todo lo expuesto, solicita se desestime la presente demanda incoada en su contra por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga, por cuanto nunca se le notificó de forma cierta el no deseo de la arrendataria de poner fin a la relación arrendaticia.-
Visto lo anterior, el Tribunal resuelve como Punto Previo la Defensa de Defecto de Forma opuesta por la Parte Demandada, cuando señala: “… A tenor de lo contemplado en el artículo 1°, único aparte de la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito publicada en la Gaceta oficial en fecha 02 de Abril de 2.009, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, su equivalente en Unidades Tributarias, y que la demanda incoada en su contra no se señaló el valor en Unidades Tributarias, por lo que Opone el Defecto de Forma por no haberse llenado en el libelo el requisito antes referido, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el único aparte del artículo 1 de la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás Leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.-
Ahora bien al revisar el libelo de demanda se observa que la demandante manifiesta: “…Estimo la presente demanda en TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), así mismo los costos y costas del proceso.”.-
De donde se evidencia, que efectivamente la demandante no estimó la demanda en Unidades Tributarias como lo ordena la referida Resolución, y por lo tanto se declara con lugar la defensa opuesta. Así se decide.-



Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la defensa opuesta por la Parte Demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la Demanda, al no haber estimado la demandante su demanda en Unidades Tributarias.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la Decisión del fondo hasta que la Demandante subsane debidamente las Cuestiones Previas declaradas con lugar.
TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Veintiséis de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Interlocutoria, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.5577-2.009 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de Febrero de Dos Mil Diez.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado