REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA GOMEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.630.283, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.240.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.083.-
PARTE DEMANDADA: GILBERTO GUTIERREZ GALLEGO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.16.690.100, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2.009, por la ciudadana AURA ELENA GOMEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.630.283, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.240.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.083, y entre otras cosas exponen: Que el 15 de Marzo de 2.008, dio en arrendamiento al ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GALLEGO, un apartamento, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de Marzo de 2.008, anotado bajo el No.44, Tomo 41, ubicado en la calle 11, No.11-26, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y consta de las dependencias que le son propias para una vivienda familiar; que el ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GALLEGO, ha incumplido con lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término una vez cumplida la Prórroga Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por las razones antes expuestas acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GALLEGO, por Cumplimiento del Término del Contrato de Arrendamiento.-
En fecha 22 de Octubre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 18 de Enero de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 20 de Enero de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue la entrega del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 11, No.11-26, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistente en un apartamento, el cual mediante contrato a tiempo determinado se lo dio en arrendamiento al ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GALLEGO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.16.690.100, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, por cuanto el arrendatario no ha cumplido con la entrega del inmueble una vez vencido el término del contrato y su prórroga legal. Por su parte el demandado, quien quedó debidamente citado el 18 de Enero de 2.010, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS:
Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió ningún tipo de prueba.
Ahora bien, de las Actas Procesales se evidencia que la Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba.
En este sentido, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 29 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por el ciudadano OMAR ALBERTO ARAMBULA PEREZ, en fecha 21 de Abril de 2009, y al folio 28 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicho ciudadano. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 23 de Abril de 2009, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la Parte Demandante que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
En razón del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a analizar y valorar el Contrato de Arrendamiento consignado por la Parte Demandante como fundamento de su demanda, como lo es el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de Marzo de 2.008, anotado bajo el No.44, Tomo 41, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la forma como contrataron las Partes, especialmente que el contrato es a tiempo determinado por el término de un año fijo, que comenzó a regir a partir del 15 de Marzo de 2.008 hasta el 15 de Marzo de 2.009, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una Prórroga Legal de seis (06) meses, los cuales comenzaron a transcurrir del el 16 de Marzo de 2.009 hasta el 16 de Septiembre de 2.009, encontrándose por lo tanto vencido dicho lapso. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto quedó fehacientemente demostrado que tanto el término de duración del Contrato de Arrendamiento como el de su Prórroga Legal se encuentran totalmente vencidos, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana AURA ELENA GOMEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.630.283, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.240.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.083, contra el ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GALLEGO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.16.690.100, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en un apartamento, que consta de las dependencias que le son propias para una vivienda familiar, ubicado en la calle 11 No.11-26, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Cinco de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5496-2.009 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de Febrero de Dos Mil Diez.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|