REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
Vista la solicitud de INSERCION DE PARTIDA, presentada por la ciudadana: YANEIDA SANCHEZ SANCHEZ, asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, quien manifiesta que nació en parto extrahospitalario con partero, y por cuanto no fue presentada en su oportunidad legal su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros del Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil.
En esta materia establece el Articulo 458 del Código Civil lo siguiente:
“Si se han perdido en todo o en parte los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.
Ha dicho nuestra doctrina que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros. O si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración. Así las cosas, acoge esta juzgadora el criterio establecido por el máximo Tribunal de la Republica en fecha 20 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos para su procedencia requiere: 1.-) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes al Registro Civil; 2.-) Demostración el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el articulo 458 del Código Civil y 3.-) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En relación al primer requisito, el solicitante consigna en los folios 11 y 12, certificación de no Registro de ninguna partida de la ciudadana YANEIDA de fecha 15 de Octubre de 1980, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, igualmente consta constancia de no registro expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, lo cual fue cumplida.
En relación al segundo requisito se observa que debe estar acreditado en autos, a razón de la falta del acta de nacimiento, sea porque no se han llevado los registros, sean porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción de los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el Articulo 458 ejudem, pero es el caso que la parte solicitante claramente manifiesta “que no fue presentada en su oportunidad”, sin ninguna razón de la inexistencia de la partida de nacimiento, lo cual no ha sido cumplido con dicho requisito.
Igualmente, debe demostrarse el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desee probar, con los requisitos propios del caso. En el presente asunto es imprescindible demostrar previamente la filiación mediante reconocimiento voluntario o en su defecto, con la sentencia definitivamente firme que la establezca. El medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de Registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad, y dentro del procedimiento ordinario establecido para ello. En consecuencia, al no estar acreditada en autos el establecimiento de la filiación de la ciudadana: YANEIDA SANCHEZ SANCHEZ, resulta inadmisible intentar una solicitud destinada a lograr la inserción de partida de nacimiento, sin constar el establecimiento judicial de la filiación materna, por cuanto ello es contrario al orden publico.
De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los momentos señalados en el artículo 217 del Código Civil, que dispone:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1.-) En la partida de nacimiento o en el acto especial inscrita posteriormente en los libros de Registro de nacimientos.
2.-) En la partida de nacimiento de los padres.
3.-) En testamento o cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
En consecuencia, la única forma de establecer el vinculo sanguíneo con una persona, es a través de un vinculo contencioso de filiación, y una vez establecida se pudiere proceder a ordenar la inserción de la partida correspondiente, y por cuanto del caso de marras, no fue interpuesta la presente pretensión, mediante el proceso contencioso ordinario correspondiente, dicha INSERCION DE PARTIDA no puede ser admitida, por ser contraria al orden publico, declarándose en consecuencia INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.
RED/Claudia
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