REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA RODRIGUEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.172.640, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco Nº 11-53, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADO: JESUS ALBINO BELTRAN CASIQUE , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.760, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Nº 11-53, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 314

Al folio (20) en fecha 21-01-2010 cursa diligencia realizada por la ciudadana Graciela Rodríguez Celis donde solicita que sea citado el ciudadano Jesús Albino Beltrán para acordar un Aumento de la Obligación de Manutención.
Al folio (21) cursa auto de fecha 21-01-2010, donde el Tribunal acuerda citar al ciudadano antes mencionado para llegar a un acuerdo con el Aumento de la Obligación de Manutención.
En fecha 02 de Febrero del 2010 se realizo acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ CELIS Y JESUS ALBINO BELTRAN CASIQUE , identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00),en el mes de Agosto se compromete a comprarle los útiles y los uniformes escolares a sus dos hijos; en el mes de diciembre el padre se compromete a comprar los estrenos de uno de los niños y la madre del otro de los niños y en lo atinente al regalo de navidad uno por igual por cada uno, igualmente a lo que se refiere a los gastos médicos y de medicinas ambos cancelaran en un 50 % cada uno.
Vista como ha sido la presente acta conciliatoria entre los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ CELIS Y JESUS ALBINO BELTRAN CASIQUE, visto su contenido, y por cuanto la misma no es contraria a derecho este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUJDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la suma de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales
SEGUNDO: En el mes de Agosto el padre se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares a sus dos hijos.
TERCERO: En el mes de Diciembre el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 y 31 de uno de los niños y la madre comprara los estrenos del 24 y 31 del otro niño.
CUARTO: Ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos, vestido, atención medica y cualquier otro gasto adicional.
QUINTO: Notifíquese al fiscal del ministerio publico y remítase copia de la homologación
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, tres (03) de Febrero de dos mil diez.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.