REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes doce de febrero de dos mil diez.-
199° y 150°
EXP. Nº 2.616.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MAYRA CAROLINA AGUILAR SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.010, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Casa N° 2-54, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (03) y XXX (01).
Parte Demandada: ROGELIO ALEXIS ZAMBRANO REY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.686.541, residenciado en el Barrio La Esperanza, cerca de la Alcaldía de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y presta sus servicios en la Estación de Servicios “Cafenol”, en la Carretera Panamericana en La Fría – Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 04 de Mayo de 2009, por los ciudadanos MAYRA CAROLINA AGUILAR SILVA y ROGELIO ALEXIS ZAMBRANO REY, en la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XXX (03) y XXX (01), mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el ciudadano ROGELIO ALEXIS ZAMBRANO REY, a sus hijos. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2616-2010 del Libro L-13. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: “Hoy cuatro de Mayo de 2009, siendo las nueve (9:00) de la mañana se presentó la ciudadana MAYRA CAROLINA AGUILAR SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.036.010, con residencia en la Urb. Río Grita, Casa 2-54 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano ROGELIO ALEXIS ZAMBRANO REY, venezolano, de cedula de identidad Nº V-15.686.541, residenciado en el Barrio La Esperanza cerca de la Alcaldía de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestros hijos: XXX y XXX, venezolanos de tres (03) y un (01) año de edad, para garantizar un derecho a un nivel adecuado de nuestros hijos que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llego al siguiente acuerdo:
1. Obligación de Manutención; el ciudadano Rogelio se compromete por voluntad propia dar la cantidad de DOSCIENTOS CINUENTA (250 Bs.) bolívares fuertes quincenal a partir del sábado 09 de Mayo del presente año.
2. Los gastos de medicamentos, ropa y todas las necesidades que los niños requieran serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
3. Régimen de Convivencia Familiar; el ciudadano Rogelio podrá compartir con sus hijos cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño y alimentación”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda librar Boleta de Notificación al obligado a fin de que comparezca por ante este Despacho al segundo día hábil, siguiente a aquel que conste en autos de su notificación, a fin de tratar asuntos relacionados con el Incumplimiento en la Obligación de Manutención y Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-