REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes veintidós de febrero de dos mil diez.-
199° y 150°
EXP. Nº 1.600.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YESSENIA YAKELIN RUIZ ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.710, quien puede ser ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 6, Casa N° 16-494, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija XXX.
Parte Demandada: WILSON GIOVANNI RUIZ CALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.020.522, quien se encuentra Destacado en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Vía Panamericana, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 12 de Febrero de 2010, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos YESSENIA YAKELIN RUIZ ARENA y WILSON GIOVANNI RUIZ CALCEDO, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy viernes doce (12) de Febrero de 2010, siendo las doce del mediodía, comparecieron previa notificación los ciudadanos YESSENIA YAKELIN RUIZ ARENAS y WILSON GIOVANNI RUIZ SALCEDO, ya identificados en autos, para tratar asuntos relacionados con el Aumento de la Obligación de Manutención en el cual llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano WILSON GIOVANNI RUIZ SALCEDO, manifestó que dará por Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), de los cuales DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), serán descontados de la nomina del ciudadano antes mencionado y los CIEN BOLÍVARES restantes se los entregara en dinero efectivo mediante recibo a la ciudadana YESSENIA YAKELIN RUIZ ARENAS. SEGUNDO: La ciudadana YESSENIA YAKELIN RUIZ ARENAS, acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano WILSON GIOVANNI RUIZ SALCEDO. TERCERO: Ambas partes piden que se Homologue el siguiente Convenimiento. Es todo. Termino, se leyo y conformes firman”. (Folio 233).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/jm.-
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