REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR CARRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.008.887, domicilia en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.148.853 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 83.901.

PARTE DEMANDADA: ÁNGEL SEGURA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.107.160, domiciliado en la avenida 8 Nº 17-44, del Sector San Martín Rubio, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 3466-09.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano HÉCTOR CARREÑO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.008.887, asistido del abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.148.853 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 83.901, contra el ciudadano ÁNGEL SEGURA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.107.160, por Desalojo, pretendiendo con fundamento en el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la declaratoria de desalojo del inmueble objeto de la demanda, así como el pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs.2.600,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados por el arrendatario desde el 15 de octubre de 2008, hasta el 15 de octubre de 2009.

Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciese ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la misma, conforme el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ÁNGEL SEGURA VILLAMIZAR, ya identificado, (flos-27 y 28).

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

- Que dio en arrendamiento un local comercial identificado con el Nº 2, ubicado en la avenida 8 Nº 17-44, del Barrio San Martín, Municipio Junín Estado Táchira, al ciudadano ÁNGEL SEGURA VILLAMIZAR.
- Que dicho contrato tiene un tiempo de duración de seis meses, contados a partir del 15 de julio de 2005 hasta el 15 de enero de 2006.
- Se convino con el arrendador que dicho contrato se convirtiera a tiempo indeterminado.
- Se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 200,oo), mensuales.
- Que actualmente el arrendatario adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.
- Que por los motivos explanados en el libelo, comparece ante este Tribunal, a objeto de demandar al ciudadano ANGEL SEGURA VILLAMIZAR, identificado ut supra, para que convenga, o en su defecto, sea condenado a desalojar el inmueble arrendado, y pagar la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van desde el 15 de octubre de 2008 al 15 de octubre de 20009, y los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble.


Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandado fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de enero de 2010, tal como se desprende de diligencia cursante al folio veintisiete (27) del expediente, considerando quien juzga que el accionado quedó citado para el juicio, y por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano ANGEL SEGURA VILLAMIZAR, ya identificado.

Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano ANGEL SEGURA VILLAMIZAR, ut-supra identificado, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo del inmueble arrendado y de pago de los cánones adeudados. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el contrato de arrendamiento que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que el mismo quedo a tiempo indeterminado, encontrándose dicha petición de desalojo tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que el demandado no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento de falta de pago efectuado por la parte actora.

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano ÁNGEL SEGURA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad NªV-11.107.160; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadano HECTOR CARRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.008.887, representado judicialmente por el abogado JOSE ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.145.853, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 83.901.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto de la presente demanda, consistente de un local comercial identificado bajo el Nº 2, ubicado en la avenida 8 Nº 17-44, Barrio San Martín, Municipio Junín, Estado Táchira.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses comprendidos entre el 15 de octubre de 2008 al 15 de octubre de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) cada uno.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente a los cánones de alquiler que se han seguido causando desde el mes de noviembre de 2009, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) cada uno, el cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez, a 199º años de la Independencia y 150° años de la Federación.-


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Lisbeth del Carmen Pineda Zambrano
Secretaria Temporal

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


La Sria.