REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: DARKYS MARIAN ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.422.727, domiciliada en la Victoria de Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JESUS RAMON CONTRERAS CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 27.843.699, actualmente labora en la carrera 7 con calle 5 del Barrio La Guajira Ureña Edificio Rafagas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3422-09.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: DARKIS MARIAM ROSO, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: JESUS RAMON CONTRERAS CRUZ, solicitando la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de identidad de la solicitante y de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, donde se comprueba que el padre reconoció legalmente a todos los beneficiarios. El Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta y exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial, igualmente se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público. En fecha 21 de Octubre de 2.009, por diligencia el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico. En fecha 10 de diciembre de 2.009, se recibió en este Despacho la comisión de citación debidamente firmada por el obligado, agradándose al expediente respectivo. En fecha 16 de Diciembre de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual no asistió ninguna de ellas, declarándose Desierto el Acto, la causa sigue su curso de ley, correspondiente. En fecha 18 de Enero de 2.010, por diligencia la Ciudadana DARKIS ROSO, consigna pruebas en la presente causa. En fecha 18 de Diciembre de 2.009, se dicto auto en el cual se acordaron agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante. En fecha 25 de Enero de 2.010, Por auto se acordó diferir la sentencia para dentro de los cinco días de Despacho siguiente a que la solicitante promueva alguna prueba favorable que demuestre la capacidad económica del obligado, por cuanto en autos no corre ninguna información de la ocupación laboral del obligado, al igual que en el acto conciliatorio no asistió ninguna de las partes. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto no son facturas emanadas de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al igual que no demostró ninguna capacidad económica del obligado. En fecha 11 de Febrero de 2.010, por diligencia la Ciudadana: DARKIS ROSO, consigna mediante diligencia una constancia de Trabajo donde queda demostrada la capacidad económica del obligado, emanada de la Distribuidora Carlos Araque C. A. distribuidora de Gas, ubicada en Ureña Estado Táchira, en la cual indican que el Ciudadano JESUS CONTRERAS es trabajador de esa empresa desde el año 2.005, hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de repartidor de Cilindros en camión y devenga un sueldo de Bs. 980,00, constancia esta que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la ciudadana DARKIS MARIAM ROSO, promovió una constancia en la cual se evidencia que el obligado posee un ingreso económico por debajo del sueldo mínimo, por lo cual esta Juzgadora hace referencia a nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Por lo cual este Tribual acuerda fijar la obligación de manutención en un treinta y Tres por ciento (33%) de un salario mínimo de MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.062,00) lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requieran los beneficiarios. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: DARKIS MARIAM ROSO, actuando en beneficio de (omissis), por parte del Ciudadano: JESUS RAMON CONTRERAS CRUZ.-
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requieran los beneficiarios, dichos montos de dinero deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco del mes por el obligado en una cuenta de ahorros que informará la solicitante a este Tribunal.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Marzo de 2.010.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintidós días del mes de Febrero de Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
La Secretaria Temporal,

Abg. LISBETH PINEDA ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.