REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO TCHIRA
199 y 150

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NV-9.148.436, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 53.153; Apoderado Judicial de la Ciudadana: ARGELIA GRANADOS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. V-1.584.868, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SUAREZ GUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NV-9.226.625, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 3512-09.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NV-9.148.436, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 53.153, apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA GRANADOS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NV-1.584.868, contra el ciudadano ALEXANDER SUREZ GUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NV-9.226.625, por DESALOJO.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, ARGELIA GRANADOS RINCON que celebro un contrato de arrendamiento verbal por ende indeterminado el 01 de Marzo del a.m. 2009, con el ciudadano ALEXANDER SUAREZ GUDIO, sobre un inmueble casa de habitación familiar ubicado en la calle 01, Sector San Rafael, fundo el rodeo, Parcela 31 de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares mensuales, de los que hasta la presente fecha solo ha pagado los meses de abril y mayo del 2009, según consta en copia fotos tica de recibo de pago que anexa al libelo de demanda, pero que en la actualidad le adeuda la cantidad de siete mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, deuda que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLVARES por concepto de cánones vencidos y no pagados que han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial hechas al arrendatario, ante el incumplimiento de su obligación según lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, demanda formalmente al ciudadano ALEXANDER SUAREZ GUDILLO, con fundamento en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos, a objeto de que convenga 1.- a desalojar el inmueble libre de personas y cosas, 2.- a pagar la suma de Dos mil Ochocientos bolívares (2.800 Bs.) correspondientes a los meses vencidos a los 31 día de cada mes, de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre. Y noviembre del 2009, mas los canon de arrendamientos que sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme del presente procedimiento. Estima la demanda en la cantidad Dos mil ochocientos bolívares equivalentes a 50,90 unidades tributarias.
En auto de fecha 18 de diciembre de 2009, (f-16), se Admite la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALEXANDER SUREZ GUDIO, ya identificado, para que comparezca al Segundo da de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2010, (F. 18-19), el Alguacil de este estampa diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALEXANDER SUREZ GUDIO, ya identificado.
En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano ALEXANDER SUAREZ GUDIO, parte demandada debidamente asistido del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 44.374, consigna en cinco (5) folios tiles escrito de contestación de la demanda, (f. 21 y 25),
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación el demandado de autos ALEXANDER SUAREZ GUDIO, asistido del abogado Patrocinio Meja Ojeda, lo hizo en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO. que de conformidad con el artículo 346 de código de Procedimiento Civil, procede antes de dar contestación al fondo de la demanda a proponer y plantear la siguiente cuestión previa, alega el accionado; como punto previo, opongo la cuestión previa o excepción de falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento civil y 1.397 del Código Civil venezolano. Fundamentando la misma que en el presente caso se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario, por cuanto el inmueble arrendado formaba parte del activo hereditario de la sucesión Sánchez Rincón, que los herederos debieron intentar conjuntamente la acción, que posteriormente el bien fue puesto a nombre de Argelia Granado Rincón, Ana mercedes Sánchez, y Rubén Darío Sánchez Granado, que la parte actora en este proceso no tiene la representación ni está facultada para demandar en nombre de sus copropietarios, el desalojo del inmueble porque no le otorgaron poder al abogado apoderado judicial de la demandante Argelia Granado Rincón, por lo que la parte demandada carece de legitimación ad causam, ya que era necesario llamar para decidir la acción de desalojo a todos los sujetos que han intervenido en dicho contrato, que la legitimidad ad causam la tienen todos los herederos y copropietarios del inmueble, por lo que en fundamento en la existencia del litisconsorcio activo necesario declare la falta de cualidad de la actora y desestime la pretensión al considerar que la demanda debió ser propuesta por todos los copropietarios.
DEL DERECHO Y PETITORIO. Al fondo de la demanda rechazo y contradijo la fundamentación jurídica de la acción rechazo y contradijo que convenga en desalojar totalmente el inmueble arrendado, negó, rechazó y contradijo el pago de la suma de dos mil ochocientos bolívares correspondientes a siete meses consecutivos, cánones señalados en la presente demanda, y los que sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firma, negó, rechazó y contradijo las costas del presente procedimiento, negó y contradijo la estimación de la demanda incoada en su contra.

Abierto el lapso de pruebas ambas partes promovieron sus pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2010, el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA GRANADOS RINCN, parte demandante, consigna escrito de pruebas, constante de tres (3) folios tiles. (f. 36 al 38), siendo admitido en esa misma fecha. (f.39).
En fecha 05 de febrero de 2010, el ciudadano ALEXANDER SUAREZ GUDIO, debidamente asistido del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, ya identificados, parte demandada, consigna escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y treinta y cinco (35) folios útiles sus anexos, siendo admitido en esa misma fecha. (f.77).

Punto previo al fondo de la controversia
Del escrito de contestación de la demanda se observa que el demandado de autos, opuso como cuestión previa fundamentándose en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil o excepción “la falta de cualidad o la falta de interés en actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, de conformidad a lo establecido en el artículo 361, de la ley sustantiva. Vista así las cosas, quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones apegada a los criterios jurisprudenciales.
Tenemos que, La falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, constituye una defensa perentoria, que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de fondo, siendo una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto in-mediato desechar la demanda por infundada.
Afirma el autor nacional Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara, Pág. 240 libro La relación arrendaticia en Venezuela del siglo XXI.
“El concepto de cualidad toca el fondo del derecho por cuanto se relaciona con la posibilidad jurídica de plantear la pretensión (lo que aspira obtener la parte contendiente) o de negarla en juicio; y su expresión legal está referida al artículo 361 del código Procesal común. Por el contrario cuando utilizamos una defensa que procura afectar no el derecho en discusión sino la postura o situación de las partes en el proceso, trabajamos con la legitimatio ad procesum, y debemos utilizar las defensas previas que recoge el artículo 346 eiusdem, en sus ordinales 2º, 3º y 4. Como se observa, en este último caso el ataque o defensa no implica una objeción al derecho pretendido sino a la oposición que alguien tiene en el proceso y es un juzgamiento previo”

Siguiendo el criterio de la jurisprudencia de la SC, 14 de Julio del 2003. Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera. Exp. Nº 03-0019 y reiterada por la sala constitucional el 27-05-2005. “…..En el derogado CPC. De 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo conforme lo dispone el artículo 361 de C.P.C. ….” Indica la misma sentencia que “……la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que él órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito; la cual lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como una cuestión previa…”de tal forma que el demandado de autos erróneamente opuso la cuestión prejudicial de la falta de cualidad del actor en la acción de desalojo. Aunado a ello el demandado Pretendió hacer ver al juzgador que por ser la demandante copropietaria del inmueble, bien vinculado con la relación arrendaticia existía la figura de un litisconsorcio activo necesario, que la actora no tiene representación ni está facultada para demandar en nombre de los demás copropietarios, que era necesario llamar a todos los propietario para decidir la pretensión de desalojo. Y que el poder otorgado al abogado quien representa a la actora no fue otorgado por todos los propietarios del inmueble.
• Por todo lo expuesto, se hace necesario ilustrar al demandado sobre la legitimación para dar en arrendamiento, que dicha legitimación no se refiere al mismo título que en materia de venta, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, señalando dentro de los legitimados para dar en arrendamiento a los siguientes, a) al propietario que tenga la plena propiedad, b) al enfiteuta, c) el usufructuario, d) el propio arrendatario. Según el caso
Siguiendo el criterio doctrinario se tiene que del examen de los documentos que acompañan al libelo de la demanda, documento de propiedad del terreno donde está levantado el inmueble y el documento de obra del mismo, si bien es cierto no son fundamentales de la acción son documentos públicos donde se demuestra que la parte actora es copropietaria del bien y por ende tiene la cualidad de arrendadora, por otra parte en la contestación al fondo no se niega la relación arrendaticia entre las partes, por lo que estima quien aquí decide y compartiendo el criterio doctrinario, respecto a que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, y por ende el contrato surte plenos efectos jurídicos entre las partes intervinientes, razón por la cual se declara. IMPROCEDENTE LA DEFENSA PROPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.

HECHO CONTROVERTIDO
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que en el caso sub. Iudice la existencia de la relación jurídica arrendaticia suscrita por las partes en conflicto por cuanto en la contestación de la demanda el accionado no niega la existencia de la relación arrendaticia verbal y por ende indeterminada entre las partes, el 01 de marzo del 2009, no forma parte de los hechos controvertidos. Por consiguiente, el thema decidendum se circunscribe a establecer sí procede en Derecho la pretensión de desalojo que deduce el demandante con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio Julio, Agosto, Septiembre, octubre, y noviembre del año 2009 a razón de Bs 400 Bs. cada uno. Y, por otra parte, precisar sí el demandado se encuentra solvente en el pago que se le exige que haciende a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares, hecho negado en la contestación de la demanda.
Así, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

Pruebas promovidas por el demandante: promueve las documentales que acompaño junto con el libelo de la demanda a) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, bajo la matricula año 2008, tomo 52, documento Nº 1, anexo “B”
b) Documento Protocolizado por ante el mismo registro Ut-Supra mencionado en fecha 24 de noviembre del 2009, bajo la matricula año 2009, Tomo 31, documento Nº 40, anexo “c”, con el objeto de demostrar que la actora es la copropietaria del inmueble dado en arrendamiento. Las cuales se valoran de conformidad a los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código Procesal Civil, dándoles pleno valor probatorio. Donde se demuestra la cualidad de arrendadora de la actora.
c) recibo de Nº 1 consignado con el libelo de la demanda anexo “D” para demostrar que el demandado solo pago dos meses de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del 2009, además pertinente y necesaria para demostrar que al momento de dar en arrendamiento el inmueble lo hizo únicamente la copropietaria demandante. Del examen de la misma se tiene que la documental es una copia fotostática de un documento privado simple (recibo de pago) por lo que carece de valor probatorio, por cuanto la prueba es legal y no libre y la ley determina cuando procede una copia simple de un documento reconocido o autenticado.
Testimoniales siguientes: de el ciudadano ALFONSO PEREZ MARCO ALEXANDER en fecha 08 de febrero de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana hora fijados por el Tribunal para oír la testimonial del ciudadano RIVAS ZAMBRANO LEIDE MARIAN, se llevo a cabo el acto. Quien manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la demandante de autos hace más o menos dos años y medio, que era su vecino en el sector san Rafael donde ella vivía, que es correcto que la Sra. Argelia Granados dio en arrendamiento la casa en alquiler a principio de marzo del 2009, que sabe de la deuda que tiene el Sr. Alexander Suarez G. porque ella le comentó que él le decía que no tenía dinero, y que tiene conocimiento que el monto del arrendamiento es 400 bolívares, que en varias oportunidades vio cobrarle al arrendador el dinero.
En fecha 08 de febrero de 2010, siendo las nueve y 30 de la mañana hora fijado por el Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana LEIDE MARIAM RIVAS ZAMBRANO, manifestando que conoce a la Sra. Argelia Granados Rincón, desde hace varios años que fue su vecina, que le consta que la casa fue dada en alquiler a principio del mes de marzo, al Sr, Alexander Suarez G. que el señor no cancela desde el año pasado solo le cancelo marzo y abril del año pasado. Que le consta que el señor esta insolvente desde el año pasado no cancela. Yo se que la señora le estaba cobrando 400 bolívares por mensualidad y ella siempre va a cobrar, pero el señor le dice que no tiene dinero y con esa escusa no le cancela los alquileres.
En fecha 09 de febrero del 2010 siendo las 9 de la mañana hora fijada por el tribunal, para oír a la ciudadana María Antonia Zambrano. Quien manifestó, que conoce a la Sra. Argelia Granados desde hace más de 20 años, que le costa que alquilo la casa el año pasado en el mes de marzo, que le alquilo la casa y solo pago el mes de depósito, que el monto que debía pagar era de 400 bolívares mensuales,
En fecha 09 de febrero de 2010, siendo las nueve de la mañana da y hora fijado por el Tribunal para oír la testimonial del ciudadano YURY TOMYA CORONADO CORDOVA, se lleva a cabo el acto. Quien declaro; que conoce a la Sra. Argelia Granado desde hace 8 años, que sabe y le consta que la casa le fue alquilada en marzo del 2009, que le consta que el Sr. Alexander Suarez se encuentra insolvente, que el monto que debía pagar es de 400 bolívares, que la señora Argelia le ha cobrado el canon de arriendo y nunca le ha pagado.
En fecha 10 de febrero de 2010, siendo las nueve de la mañana da y hora fijado por el Tribunal para oír la testimonial del ciudadano LUS EDUARDO BAUTISTA VIDAL, se declaro desierto el acto.
En fecha 10 de febrero de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana da y hora fijado por el Tribunal para or la testimonial del ciudadano HARRINTON EDUARDO SANDOVAL MALDONADO, se declaro desierto el acto.
En fecha 10 de febrero de 2010, siendo las diez de la mañana da y hora fijado por el Tribunal para oír la testimonial del ciudadano NELSON ANTONIO BUITRAGO, se declaro desierto el acto.
Las mismas se valoran de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, y del examen de las preguntas y respuestas del interrogatorio hecho a cada uno de los testigos; observa esta juzgadora que las mismas son sugestivas, y repetitivas, por lo que desestiman dichas testimoniales.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales; a) promueve el valor probatoria de informe técnico de avaluó de fecha 13 de febrero del 2008, realizado por el Ing. Lourdes Cárdenas, corre inserto del folio 42 al 60 de la presente causa, con el objeto de demostrar que la actora nunca me dio en arrendamiento el inmueble si no que me dio el inmueble para que lo cuidara, mientras me salía un crédito para comprar la casa. Observa quien aquí decide que la documental privada emanada de terceros según el artículo 431 de la norma adjetiva, y que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, fue promovida con el fin de demostrar un hecho nuevo que no fue alegado como defensa en el escrito de contestación, por lo que se considera impertinente, y se desecha la misma por no guardar relación con los hechos controvertidos.
b) promueve el valor probatorio del formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 16276, de fecha 01 de abril del 2008. Que riela al folio 62 al 65 con el objeto de demostrar que los propietarios del inmueble son una sucesión hereditaria, que ellos me facilitaron esta documentación para gestionar el crédito, para adquirir el inmueble y que nunca me dieron el inmueble en arrendamiento. Observa quien aquí decide que el demandado pretende hacer valer el documento administrativo para demostrar un hecho que él no alegó en su contestación como excepciones o defensas opuestas. Motivo por el cual se desecha la misma de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
c) Promueve el merito y valor probatorio del documento autenticado de obra, de fecha 26 de Enero del 2007, que riela en autos con el fin de demostrar que me lo facilitaron para gestionar el crédito para comprar la casa, la misma se desecha por impertinente ya que no guarda el objeto de su promoción con los hechos controvertidos en que quedo la relación procesal en que quedo la relación procesal circunscrita de acuerdo a los hechos alegados en la demanda y en su contestación y así se decide.
d) promueve el valor probatorio del documento de compra del terreno protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, que consta en autos, con el fin de demostrar, que me lo facilitaron para gestionar el crédito para comprar la casa. se valora de conformidad al artículo 429 de la norma adjetiva, pero se desecha por impertinente ya que no guarda el objeto de su promoción con los hechos controvertidos en que quedo la relación procesal circunscrita de acuerdo a los hechos alegados en la demanda y en su contestación y así se decide.
Promovió tres pruebas testimoniales, y acordadas como fueron según auto de fecha 05 de febrero del 2010, no cumplió el demandado con su carga procesal de presentarlas al tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de Marzo de 1987, ponente Magistrado Allan Febres Cordero “…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aduce en defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (….) el actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida; es el demandado quien debe probar su excepción porque con ella trata de destruir su eficacia”.
En el caso bajo estudio observa quien aquí decide que el demandado de autos sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir el petitorio alegado por su demandante; por lo que la relación jurídico-procesal en el presente caso quedó establecida a la acción de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
1) La existencia de la relación arrendaticia verbal por ende contrato de tiempo indeterminado entre las partes.
2) La insolvencia en el pago de dos (2) o más mensualidades consecutivas. En el presente caso siete (7) mensualidades de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, a razón de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs) cada uno. Dando una deuda total de dos mil ochocientos bolívares
Frente a este hecho, el demandado no aportó pruebas en su oportunidad legal, solo se limito a negar y contradecir, los hechos alegados por su demandante en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este hecho por si solo no es suficiente para invertir dicha carga y desvirtuar lo alegado por el actor, subsistiendo así la carga para el arrendatario de probar la solvencia en los pagos adeudados, trayendo a juicio elementos de convicción idóneos y pertinentes a los fines de enervar la pretensión de Desalojo incoada en su contra, derivada del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que se afirman impagados en el libelo de la demanda, incumpliendo así con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar el hecho extintivo que permita considerarlo en estado de solvencia. Así pues, se patentiza que ciertamente la arrendatario Alexander Suárez Gudillo incumplió con su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo Tal incumplimiento culposo del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada, se subsume en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que conforme nos enseña el egregio Dr. Eloy Maduro Lúyanlo , “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extra contractual” y así se establece.-
Ahora bien, el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliario dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cual quiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. (omissis)
Siendo necesario la concurrencia de los siguientes requisitos para que proceda a la acción de desalojo a saber.
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble. En el caso que nos ocupa, se observa que los supuestos del Articulo in comento, se cumplen de manera concurrente, reconocida como quedo la acción de la demandante tal como quedo demostrado en el análisis de las actas procesales. Y así se decide.
Por lo tanto, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO TCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO que incoara el Abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: ARGELIA GRANADOS RINCON, contra el Ciudadano ALEXANDER SUAREZ GUDILLO.
SEGUNDO: Se Ordena a la parte demandada ALEXANDER SUAREZ GUDILLO, ha entregar el inmueble ubicado en la calle 01 en el sector San Rafael del fundo el Rodeo, parcela 31, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena al Ciudadano ALEXANDER SUAREZ GUDILLO, a pagar a la ciudadana, ARGELIA GRANADOS RINCÓN la suma de Dos Mil Ochocientos Bolívares (2.800,00 Bs.), por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado equivalente a Siete (07) cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400.00 Bs.) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble, calculados por el Tribunal al momento de la ejecución de la presente decisión definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmad a, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria



Abg. Lisbeth del Carmen Pineda Zambrano
Secretaria Temporal

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía, déjese copia para el archivo del Tribunal.