REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
EXP. Nº 1823-2009
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NUVIA RAMIREZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.000.832 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA- ARRENDADORA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.053.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.952 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 21 de Octubre de 2009, por la ciudadana Nuvia Ramírez, asistida por la abogada RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, a fin de que convenga o condenado sea a ello, por este Tribunal, al Desalojo del inmueble que ocupa, libre de bienes, objetos y personas, en pagar las costas, costos y honorarios profesionales y estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.2.530,00) o su equivalente a CUARENTA Y SEIS (46) UNIDADES TRIBUTARIAS. Alega, que dio en arrendamiento al hoy demandado, desde el 23 de octubre de 2008, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en la urbanización El Paraíso, casa N° 66, Sector La Laguna, vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, que ha realizado todo tipo de gestiones amistosas para tratar de llegar a un acuerdo entre el prenombrado ciudadano y su persona, que tiene un único hijo, quien está casado y tiene una hija y está en la necesidad imperante de una vivienda, situación de la que el ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, tiene pleno conocimiento; pero lo que hizo fue asumir una actitud negativa imponiendo su voluntad de querer que le renueve el contrato de arrendamiento, fue cuando decidió enviarle la notificación de no renovarle el contrato, por la necesidad que tiene de que su hijo ocupe el inmueble, motivo por el cual le entregó en sus manos una carta con la explicación anterior, la cual se negó a firmar, luego de esa negativa procedió a citarlo a través de la Delegación del Municipio Independencia en tres oportunidades, a la cual no asistió, así como también procedió a notificarlo judicialmente a través de este tribunal, lo cual fue imposible ya que el mismo se esconde y evade todo tipo de citación o notificación. Señaló su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan a los folios 5 al 17.
Al folio 18, riela auto de fecha 26 de Octubre de 2009, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación.
Del folio 19 al 22, rielan diligencias relacionadas con la citación del demandado ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO.
Del folio 23 al 26, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20 de enero de 2010, por el ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, asistido por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa que establece: La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. En otro particular, expresa que visto que se demanda para tratar de dar por terminado el Contrato a Tiempo Determinado, por una norma que prohíbe expresamente la admisión de la demanda, y no se ha demandado ni el cumplimiento de Contrato, ni la falta de cancelación de Cánones de Arrendamiento, es por lo que contesta la demanda en estos términos, ya que no ha incumplido sus obligaciones contractuales, ni ha sido notificado de la voluntad de la arrendadora, de no renovar el contrato, ni ha expresado su voluntad de no renovar el Contrato, es por lo que considera que la presente demanda sin causal debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
Del folio 27 al 33, corre inserto escrito de reconvención, presentado el 20 de enero de 2010, por el ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, asistido por el abogado en ejercicio TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, mediante el cual vista la demanda incoada por la arrendadora ciudadana NUVIA RAMIREZ, la cual según él incumple con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento y por cuanto le ha causado innumerables daños y perjuicios y daños patrimoniales, es por lo que reconviene por los daños causados por dicho incumplimiento de contrato, y estima la reconvención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), solicita además la indexación a que hubiese lugar, desde el momento de la introducción de la demanda, hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo, protesta las costas y costos del juicio, así como también solicita que se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Al folio 34, riela auto de fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual se admite la reconvención propuesta por la parte demandada y se ordena la apertura del cuaderno de medidas.
A los folios 35 y 36, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 27 de enero de 2010, por el ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO al abogado en ejercicio TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ.
De los folios 38 al 40, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de enero de 2010, por el ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, asistido por el abogado en ejercicio TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos y el documento contentivo del contrato de arrendamiento inserto a los folios 6 y 7 del expediente.
Al folio 41, consta auto de fecha 27 de enero de 2010, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 42, corre inserto diligencia de fecha 27 de enero de 2010, presentada por el ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, asistido por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, por la cual solicita la confesión ficta de la reconvenida ciudadana NUVIA RAMIREZ.
De los folios 44 al 50, corre inserto escrito de fecha 01 de febrero de 2010, presentado por la ciudadana NUVIA RAMIREZ, asistida por la abogada RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, mediante el cual da contestación a la reconvención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no la realizó en tiempo hábil, es decir, alega y consigna Informe y reposo Médico, de fecha 18 de enero de 2010, donde se indica que estuvo imposibilitada para acudir al Tribunal, para dar contestación a la misma, además solicita se oficie al Servicio de Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, para que ratifique el reposo e informe médico anteriormente citados. En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice el Petitum objeto de la Reconvención, en todas y cada una de sus partes y cada una de las sumas monetarias y unidades tributarias allí expresadas; rechaza, niega y contradice la cuantía señalada en el escrito de reconvención por ser exagerada y no tener fundamento alguno que justifique la realidad de dicho gasto. Finalmente, se opone a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de su propiedad, ya que a su decir no se dan los supuestos y condiciones necesarias de procesabilidad concurrentes exigidas por el Legislador, para que sea decretada la medida cautelar. Anexa recaudos insertos a los folios 51 al 53.
De los folios 54 al 58, 63 al 64 y 76 y 77, corren insertos escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 01, 03 y 05 de febrero de 2010, por la parte actora mediante los cuales: Promueve e invoca en su justo valor probatorio el artículo 1599 del Código Civil Venezolano, promueve e invoca el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, el cual en principio se inició como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, promueve e invoca posiciones juradas al ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, promueve e invoca la Sentencia Nº 363 de la Sala de Casación Civil, expediente 00-132 de fecha 16 de noviembre del año 2.001, promueve los artículos 789 y 1585 del Código Civil, produjo documentales que rielan a los folios 59 y 65 al 70 del expediente, asimismo, promovió el mérito favorable en autos referente a los folios 29, 30, 38, 39 y 40 del presente expediente, promueve e invoca el artículo 1133, 1295, 1528 del Código Civil Venezolano.
A los folios 60, 71 y 78, constan autos de fechas 01, 03 y 05 de febrero de 2010, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 72, corre agregado Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. ¨Patrocinio Peñuela Ruíz¨.
Al folio 81, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 05 de febrero de 2010, por la ciudadana NUVIA RAMIREZ a la abogada en ejercicio RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO.
Al folio 84, corre inserto escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2010, por la ciudadana NUVIA RAMIREZ, asistida por la Abogada RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio 85, corre inserta diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, presentada por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, por la cual solicita que se declare con lugar la cuestión previa, toda vez que la parte actora no la contradijo.
A los folios 86 y 87, corre inserta diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, presentada por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, por la cual solicita que se declare con lugar la confesión ficta de la demandante reconvenida y se desestime el escrito de contestación por ser extemporáneo.
A los folios 88, 89 y 90, corre inserto escrito de pruebas de fecha 05 de febrero de 2010, presentado por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, por el cual promueve el mérito del contrato de arrendamiento, especialmente de la cláusula cuarta.
Al folio 91, riela auto de fecha 05 de febrero de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 92, riela actuación relacionada con la evacuación de las pruebas.
Al folio 93, riela auto de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por cinco días de despacho.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios 6 y 7 en copia, se trata de un instrumento autenticado y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe repu.
tarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
…
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Del mismo se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana NUVIA RAMIREZ, dio en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, sector La Laguna, signado con el N° 66, jurisdicción del Municipio Independencia, al ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, con un canon de Bs. 350,00 mensuales y un tiempo de duración de un año prorrogable contado a partir del día 1° de julio de 2008.
b) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libelo en copia certificada, corre inserto del folio 8 al 17, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, antes trascrito.
El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 25 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 22, tomo II, Protocolo I, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, la ciudadana NUVIA RAMIREZ adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, sector La Laguna, signado con el N° 66, jurisdicción del Municipio Independencia, el cual le fue dado en venta por la Asociación Civil EL Paraíso, inmueble sobre el cual pesa una hipoteca legal a favor del Banco PRO-VIVIENDA.
c) REPOSO MÉDICO, INFORME MEDICO Y HOJA DE INDICACIONES: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos del folio 51 al 53, consiste en instrumentos administrativos por ser emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Servicio de Fisiatría, corresponde a la ciudadana NUVIA RAMIREZ, deben adminicularse en su valoración con la prueba de informes solicitada con oficio N° 3140- 57 de fecha 01 de Febrero de 2010, al referido ente asistencial, donde se solicitó información en relación con el reposo médico alegado por la accionante comprendido entre los días 18/01/2010 y 01/02/2010, respuesta que cursa al folio 72 a través de un informe médico de fecha 01 de Febrero de 2010, recibido en fecha 03 de Febrero de 2010.
En relación con estos medios de pruebas observa quien juzga que los mismos son ininteligibles, ya que no se entiende cuál es el diagnostico dado a la accionante, el tratamiento sugerido y si bien es cierto que se puede leer (folio 27) que se le concedió un reposo médico por 15 días del 18/01/2010 al 01/02/2010, no se hace referencia a que este reposo era absoluto y tan estricto que le imposibilitara a trasladarse de un sitio a otro, solo quedó evidenciado que la ciudadana NUVIA RAMIREZ, sufrió una crisis de ansiedad en fecha 30/01/2010 (folio 70); por lo cual se desechan como medios de prueba ya que no aporta elementos de convicción a la resolución del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
d) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 4861: Expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, corre inserta a los folios 65 al 67 del expediente en copia certificada; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el ciudadano AMBROSIO JOSE, nació el día 26 de noviembre de 1975 y es hijo de los ciudadanos AMBROSIO ROSALES y NUVIA RAMIREZ.
e) ACTA DE MATRIMONIO Nº 83: Expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corre inserta al folio 68 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar 14 de mayo 2004, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos AMBROSIO ROSALES y ADRIANA AVELLANEDA.
f) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 562: Expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corre inserta al folio 69 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos AMBROSIO ROSALES y ADRIANA AVELLANEDA, son padres de una niña que nació 28 de marzo de 2006.
g) MERITO DE AUTOS: La parte actora promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:
“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642)
h) CONSTANCIA: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta al folio 59, consiste en un instrumento administrativo emanado de la Delegada del Municipio Independencia, en fecha 15 de junio de 2009, el mismo sirve para demostrar que la ciudadana NUVIA RAMIREZ, formuló denuncia ante ese Despacho contra el ciudadano ANDRES OCHOA, siendo citado en tres oportunidades y no asistió.
i) VALOR PROBATORIO NORMAS JURIDICAS y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La parte actora en todos los escritos de pruebas que presentó promovió el contenido de normas jurídicas previstas en el Código Civil, no obstante, las citas o anexos documentales que recojan citas legales o constitucionales que las partes consideren aplicables para la resolución de las controversias, no ostentan la categoría de pruebas, conforme con el criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, por lo cual no son objeto de valoración.
j) POSICIONES JURADAS: Este medio de prueba no puede ser objeto de valoración, habida cuenta que no fue evacuado en el lapso probatorio.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso de pruebas la parte accionada solo promovió el mérito del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue pproducido por la parte actora con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios 6 y 7 en copia simple, dicho instrumento ya fue valorado en el literal “a” de la valoración de las pruebas de la parte demandante.
II.- PUNTO PREVIO:
“CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO
346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”:
Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..."
En relación con el tema bajo estudio, la extinta Corte Suprema de Justicia dejó plasmado el siguiente criterio:
"...La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; 2) la cualidad o legitimatio ad-causam, en otra palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y, 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva civil..." (Subrayado de este Tribunal, Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 30 de septiembre de 1999, Oscar Pierre Tapia, N° 9, año 1999, página 260 y siguientes).
Observa quien juzga que la parte demandante reconvenida, no contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente, nada dijo al respecto, por lo cual la representación judicial del accionado solicito que se declarare con lugar la misma y se desechare el proceso.
Al respecto, el artículo 885 establece:
“…En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la norma transcrita, las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltas en la sentencia definitiva y posteriormente el artículo 886 ejusdem, manda a tramitar la de los ordinales 1 al 8 por lo previsto en los artículos 350 y 351. De manera que ante el silencio del legislador en la forma como deben tramitarse las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 se resolverán sobre su legalidad y procedencia en el contenido del presente fallo, sin que la falta de contradicción de la parte demandante sea considerada como un consentimiento tácito de la cuestión previa planteada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, analizando el mecanismo esgrimido por la contraparte que supuestamente impide la subsistencia del derecho abstracto de la acción propuesta, originado en una prohibición legislativa, tenemos que el mismo está basado en el hecho de que el Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo alega la parte actora, lo cual a su decir, se evidencia de la Cláusula Cuarta de dicho contrato (folio 6 y 7), afirma que la accionante no debió demandar por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque no es una acción de Desalojo, y como no se demandó el cumplimiento del contrato o la falta de cancelación de cánones de arrendamiento, ni ha incumplido con sus obligaciones contractuales, es por lo que considera que la presente demanda írritamente incoada, sin causal alguna debe ser declarada sin lugar.
Al respecto debemos destacar, lo señalado en cuanto al desalojo de inmuebles bajo contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, el cual sólo es permitido por el legislador en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”
De acuerdo con lo pautado en la norma anterior, el legislador estableció como requisito para demandar el desalojo de un inmueble arrendado, que el contrato fuese verbal o escrito a tiempo indeterminado y previó una serie de supuestos de hecho que permiten la procedencia de la acción; sin embargo, de la norma no se desprende que exista un prohibición expresa para la admisión de la demanda y en el presente caso, la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble.
De ahí que al analizar la CLAUSULA CUARTA del contrato de Arrendamiento inserto a los folios 6 y 7 del expediente, se observa:
“El término de duración del presente contrato será de un (1) año prorrogable a voluntad de ambas partes por períodos convenidos, al menos que cualquiera de ellas manifieste su voluntad de no prorrogar este contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o al vencimiento de cualquiera de las prorrogas contra actuales (sic)” (Subrayado del Tribunal)
No quiere decir esto, que no se tenga definida la norma por la cual deba admitirse la presente demanda o que esté errada la acción, porque lo que se desprende del análisis y lectura de dicha cláusula es, que el tiempo de duración del contrato era de un año, es decir estabamos en presencia de un contrato a tiempo Determinado, año que comenzó 01 de julio de 2008 y culminó el día 01 de julio de 2009, y por cuanto las partes no manifestaron su voluntad de prorrogarlo con sesenta días de anticipación, como dice la cláusula, y el arrendatario continuó en el uso, goce y disfrute del bien arrendado, lo cual fue permitido por la Arrendadora, se generó automáticamente un nuevo contrato, toda vez que operó la llamada tácita reconducción, quedando el mismo a tiempo Indeterminado; por lo que en criterio de quien juzga, el contrato objeto de la presente demanda, es un contrato escrito a tiempo indeterminado a partir del 01 de julio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que la cuestión previa propuesta por la parte accionada es improcedente, habida cuenta que no existe una prohibición legislativa y la misma debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESALOJO:
Resueltas como han sido las cuestiones previas, pasará esta sentenciadora a examinar el fondo del asunto debatido.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
…”. (Subrayado de este Tribunal).
De las actas procesales, se desprende que la accionante demando el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en el literal “B” del artículo 34 de la ley citada; correspondiente a la necesidad que tiene el accionante en ocupar el inmueble.
De manera que corresponde a quien juzga, proceder a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma, para que proceda el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:
Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que el demandado ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, ocupa el inmueble ubicado la Urbanización El Paraíso, sector La Laguna, signado con el N° 66, en calidad de inquilino derivado de un contrato de arrendamiento autenticado, que pactó con la ciudadana NUVIA RAMIREZ, y según acuerdo entre las partes, se firmó por un lapso de un año contado a partir del 01 de julio de 2008; este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil y por cuanto el término de duración se encuentra vencido desde el 01 de julio de 2009, estamos en presencia de un contrato escrito a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la necesidad de la accionante de ocupar el inmueble de su propiedad, se percata esta juzgadora que la demandante argumentó que la vivienda la necesitaba para que su hijo AMBROSIO JOSE ROSALES y su familia lo habitaran, ya que éste se encuentra pagando arriendo y en prorroga, debiendo entregar el inmueble (folio 2).
A los fines que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2) La manifestación inequívoca que desea el inmueble arrendado, con aportación de elementos de convicción de la necesidad; y, 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
En el presente caso se observa que la parte actora acreditó la propiedad del inmueble conforme se evidencia del documento inserto a los folios 8 al 17, valorado en su oportunidad.
Asimismo, la accionante manifestó que requiere el inmueble para que su hijo AMBROSIO JOSE ROSALES, lo ocupe junto con su familia, afirmando que éste estaba alquilado y dentro del lapso de la prorroga del contrato, teniendo la obligación de entregar el inmueble que tiene en calidad de inquilino.
Lo que ocurre es que, no aportó elementos de convicción para demostrar la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble con su núcleo familiar; toda vez que trajo a las actas procesales un contrato de arrendamiento o por lo menos los recibos de pago de alquiler, o una notificación que le hubiese realizado su arrendador solicitándole la entrega del inmueble que tiene alquilado, medios de pruebas que entre otros, hubiesen sido idóneos para demostrar su dicho.
En relación a este tipo de pruebas como elemento para comprobar la necesidad ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “: En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando-directamente o por un familiar-otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y a esto fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de tercero” pues, justamente, lo que se pretende probar de ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros…” (En GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Inmobiliario, Vol. I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, Pág. 196).
En este orden de ideas, estima quien juzga que sólo quedó plenamente demostrada la propiedad del inmueble, el carácter de hijo de la accionante, pero no trajo nada a los autos que evidencie la necesidad alegada del pariente consanguíneo (en este caso su hijo) para ocupar el inmueble, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En efecto era necesario que la parte aportara otros elementos probatorios que le hubiesen permitido traer al expediente plena prueba de sus alegatos. De manera que dada la escasa actividad probatoria de la accionante, es forzoso establecer que no ha quedado plenamente demostrada la alegada necesidad y como consecuencia de ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de desalojo resulta infundada.
Por lo que resulta improcedente el desalojo con fundamento en el literal “B” del artículo 34 de la Ley citada. Y ASÍ SE DECLARA.
III. DE LA RECONVENCIÓN:
A) CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE
DEMANDANTE RECONVENIDA:
Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil:
"En la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia y por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. ."
El artículo 887 eiusdem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, …”.
Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte accionante reconvenida se encontraba en conocimiento de la reconvención interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma, para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la reconvención en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado.
Abierta la causa a pruebas, la demandada no promovió nada que le favoreciera, pero alegó que por encontrarse de reposo médico no pudo asistir a contestar la reconvención en la oportunidad fijada, a cuyos efectos consignó un reposo médico que le concedió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por 15 días del 18/01/2010 al 01/02/2010, sin embargo, se reitera que dicho documento no hace referencia a que este reposo fuese absoluto y tan estricto que le imposibilitara a trasladarse de un sitio a otro, solo quedó evidenciado que la ciudadana NUVIA RAMIREZ, sufrió una crisis de ansiedad en fecha 30/01/2010 (folio 70); por lo tanto, la fuerza mayor que según su dicho le impidió dar contestación a la demanda, no quedó plenamente demostrada, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionante reconvenida.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma consiste en la cancelación de daños patrimoniales que estimó en la suma de Bs. 30.000,00, que a su decir, se generaron por el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que se vio obligado a contratar un escritorio jurídico, más la indexación y las costas procesales.
Cabe destacar que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, se encuentra sustentada en disposiciones civiles y de arrendamientos inmobiliarios, con lo que se configura el TERCER REQUISITO.
Lo que ocurre en el presente caso, es que el accionado reconviniente pretende el pago de la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), como indemnización de unos supuestos daños patrimoniales que se le generaron a raíz de que contrató un escritorio jurídico para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Al respecto, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:
“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).
Del espíritu y propósito de la norma transcrita, se puede verificar claramente que es obligación de la parte realizar la especificación de los daños e indicar cuáles son sus causas, siempre y cuando demande la indemnización de estos, lo que no significa una cuantificación de los mismos, sino una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, lo cual no se desprende del escrito de reconvención.
Aunado a ello, no consta en las actas procesales un medio de prueba que demuestre que efectivamente el demandado reconviniente canceló cantidades de dinero y que con esta actuación se le haya generado un daño patrimonial, en este sentido nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Por su parte, el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:
"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que la parte demandada reconviniente pretende sacar un provecho patrimonial a expensas de la parte demandante reconvenida, sin mediar causa que lo legitime, por lo que acordar el pago de la cantidad reclamada por daños patrimoniales generaría un enriquecimiento sin causa a favor del accionado reconviniente, lo cual no sería ni justo, ni equitativo, por lo que resulta forzoso concluir que es improcedente la reconvención planteada. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, que el demandado reconviniente en la presente causa, contaba con otro medio procesal más idóneo y conducente para reclamar la cancelación de los honorarios profesionales de su abogado asistente, ya que de resultar ganancioso en el proceso podía reclamar el pago de las costas procesales, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana NUVIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.000.832 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA; contra el ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.149.952 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, interpuesta por el ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, ya identificado, contra la ciudadana NUVIA RAMIREZ, también identificada, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 de Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticinco días del mes de febrero de año dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _________, siendo la (s) _____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 1823-2009
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.-
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