En horas de despacho del día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diez, a las 9:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:00 a.m. frente a un Local Comercial identificado con el Nro. L-5, Centro Comercial San Andresito, Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en cuyo frente existe un letrero en el cual se lee “M.A.C. INSUMOS, RIF. E-82254586-9”, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en el juicio incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASCAL MARQUEZ, por COBRO DE BOLIVARES, INTIMACIÓN, Expediente Nro. 1.738-2009, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente el ciudadano LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.554.772, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.967, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en su condición de Parte Demandante. Seguidamente el Tribunal procedió a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del bien inmueble frente al cual se encuentra constituido, sin que persona alguna responda al llamado del mismo, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente, este Juzgado pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.974.580, domiciliado en San Antonio del Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder conferido en fecha 04 de Marzo de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula 2005-LU-T02-21, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, ya identificado, en su condición de Parte Demandante, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva nombrar un Cerrajero en este acto, por cuanto la puerta del bien inmueble frente al cual nos encontramos constituidos se encuentra cerrado y no ha sido posible ubicar hasta el momento al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASCAL MARQUEZ, parte demandada. Es todo”. De inmediato, este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud efectuada por la Parte Demandante, y facultado para ello tal como lo dispone el articulo 591 del Código de Procedimiento Civil, acuerda de conformidad dicho pedimento, en consecuencia designa como CERRAJERO al ciudadano CARLOS EDUARDO CHONA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.016.469, domiciliado en la Cerrajería Ureña, ubicada en la calle 6, Nro.5-13, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien estando presente acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; al cual se le solicita proceda a abrir la puerta del Bien Inmueble frente al cual nos encontramos constituidos. Una vez abierta la puerta del Local Comercial, el Tribunal procede a ingresar a su interior y se constituye en el mismo, dejando expresa constancia que en su interior no se encuentra persona alguna a los fines de su notificación. En este estado se hace presente el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASCAL MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.E-82.254.586, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo en su carácter de Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un abogado de su confianza y, a tal efecto, se hace presente el ciudadano ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.192.796, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.526, domiciliado en Ureña, Estado Táchira. De seguidas, solicita nuevamente el derecho de palabra el Abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, ya identificado, en su condición de Parte Demandante, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, y cedida que le fue expone: “Señalo al Tribunal para que sea embargado en este acto los siguientes bienes muebles: 1) Trescientas nueve (309) unidades de Hilo Super Jeans 50, de diferentes colores, valorado prudencialmente cada unidad en la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs.5,oo), todos en su conjunto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.545,oo). 2) Doscientos veintiún (221) unidades de Hilo Super Jeans 40, de diferentes colores, valorado prudencialmente cada unidad en la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs.5,oo), todos en su conjunto en la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.150,oo). 3) Un aire acondicionado marca Lider, de 24000 BTU, modelo LS-24A3A1, sin serial visible y con un código de barra LS24-255-IU, en regular estado de uso y funcionamiento, valorado prudencialmente por el perito en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bds.3.000,oo). 4) Cinco (5) estantes en estructura metálica o de hierro, con cuatro entrepaños, y con una medida aproximada de de 1 Metro de ancho por dos metros de alto, valorados prudencialmente por el Perito todos en su conjunto en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bds.2.500,oo). Todo para un total de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.8.195,oo). Es todo”. Seguidamente, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, Supra-identificado, conforme al Decreto dictado por el Tribunal de la Causa, y a solicitud del Abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, ya identificado, en su condición de Parte Demandante, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE los bienes muebles señalados por la Parte Actora, suficientemente descritos e identificados por el perito en su informe en los numerales primero (1) al cuarto (4), y los cuales se dan aquí por reproducidos, y conforme a lo estatuido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA consumada la desposesión jurídica de los mismos y se hace entrega de ellos al ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, ya identificado, en su condición de Representante y Administrador de la Depositaria Judicial la Seguridad, quien estando presente los recibe conforme en la condiciones expresadas por el perito en la presente acta. De seguidas, solicita nuevamente el derecho de palabra el Abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, ya identificado, en su condición de Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Por cuanto en este acto, el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASCAL MARQUEZ, en su carácter de Parte Demandada, debidamente asistido por el Abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, me ha manifestado su intención de pagar el monto demandado, es por lo que solicito, muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva conferir la guarda y custodia de los bienes muebles embargados preventivamente en este acto al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASCAL, notificado en este acto, en su carácter de Parte Demandada. Es todo”. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, vista la solicitud efectuada por la Parte Demandante, ACUERDA conferir la Guarda y Custodia de los bienes muebles embargados preventivamente en este acto el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASCAL MARQUEZ, ya identificado, en su carácter de Parte Demandada, por ser la persona en poder de quien se encontraban para el momento de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, a quien se le imponen de los deberes y obligaciones relacionados con la referida guarda y custodia debiendo proceder en el ejercicio de la misma con la diligencia de un buen padre de familia, quien estando presente acepta la misma y declara recibir conforme los bienes muebles indicados en los numerales primero al cuarto, ambos inclusive, de la presente acta. Es todo. Llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren expresamente a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo las 12:40 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su Sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.............
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)
LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo.)
LA PARTE DEMANDADA (Rfdo.)
EL ABOGADO ASISTENTE (Rfdo.)
EL CERRAJERO (Rfdo.)
EL PERITO (Rfdo.)
LA REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rfdo.)
EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)
JAC/jemr.
D.Nº1.443-2009.-
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