REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL: N° 3C-10.988-10

Ref. AUTO QUE RESUELVE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA SOLICITUD FISCAL

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 108 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero, CI V-23.134.529, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, Barrio El Paradero, Vereda 3, casa Nº 2, San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 14 de Enero de 2010, en la vereda 07 del Barrio Las Margaritas, en plena vía publica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en donde se encontraba, según las Actas de Entrevista, el ciudadano adolescente J.S.R (Hoy Occiso), junto con el imputado JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ y otras dos personas, que rindieron sus declaraciones como supuestos testigos presenciales del hecho objeto de la presente causa, cuyas identificaciones se reservan de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambas declaraciones se narra que se encontraban los individuos mencionados conversando en grupo en el sector indicado del Barrio Las Margaritas, cuando en determinado momento el ciudadano JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ saca un arma de fuego efectuando según lo indicado por los testimonios, dos o tres disparos dirigidos hacia la humanidad del adolescente hoy occiso, de los cuales según el acta de investigación penal de fecha 15 de enero de 2010, fueron dos los disparos que hirieron a la victima causándole la muerte. Según indica el Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las heridas de proyectiles disparados por arma de fuego se dieron uno en la región clavicular izquierda y otro en la región cigomática izquierda.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA SOLICITUD FISCAL


En este sentido, este Operador de Justicia una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, así como, los fundamentos de la solicitud fiscal y conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:

PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ADOLESCENTE J.S.R, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas que se han obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que se ha producido la muerte de una persona humana, persona que en vida respondía al nombre de Adolescente J.S.R, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como Homicidio Calificado contemplándose en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente; pues estas fuertes presunciones arrojan los siguientes presupuestos:

a) Homicidio; por cuanto se le quito la vida al ciudadano Adolescente J.S.R.
b) La existencia de la circunstancia agravante, por cuanto la ejecución del delito fue realizada con alevosía manifiesta.
c) ------------------


SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.

Tal y como se evidencia del escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, consignado ante la oficina de alguacilazgo, según sello húmedo en fecha 23-02-2010, y recibido por este despacho en fecha 23 de Febrero del año en curso, presentado en contra del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ADOLESCENTE J.S.R, mediante la cual sustenta dicha calificación jurídica, en las siguientes diligencias investigativas:


1. Acta de Entrevista, realizada en fecha 11 de Febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal (A), al testigo presencial que se reservó su identificación en virtud de lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual este narra los hechos acontecidos que asegura haber presenciado.

2. Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 11 de Febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal (A). En la cual se deja constancia de lo manifestado espontáneamente por la ciudadana RUEDA LUZ JAQUELINE, madre de la victima, el Adolescente hoy occiso J.S.R.


3. Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 11 de Febrero de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal (A). En la cual se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios, en la continuación de la investigación objeto de la presente causa, en donde se trasladan a las direcciones indicadas por los testigos y familiares de la victima, donde presuntamente podría encontrarse el ciudadano JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ, imputado en la presente causa.

4. Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 15 de Enero de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal (A). En la cual se deja constancia de que en esa misma fecha en las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad, había fallecido el ciudadano adolescente JOSE SALVADOR RUEDA, venezolano, indocumentado, no había cedulado, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, residenciado en Barrio El Paradero,, vereda 5, pasaje 4, casa numero 19, sector El Barrialito, San Cristóbal, Estado Táchira. Dejándose constancia de la descripción del cadáver y de las heridas que este presentaba.

5. Acta de Inspección, realizada en fecha 15 de Enero de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal (A). En la cual se deja constancia de lo observado por la comisión constituida en la Sala de Anatomopatoligía Forense del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En donde se examino el cadáver del adolescente identificado como JOSE SALVADOR RUEDA, venezolano, indocumentado, no había cedulado, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, residenciado en Barrio El Paradero, vereda 5, pasaje 4, casa numero 19, sector El Barrialito, San Cristóbal, Estado Táchira; haciendo análisis de las heridas por impacto de proyectil disparado por arma de fuego, que el mismo presentó.

6. Acta de entrevista, realizada en fecha 15 de Enero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, a la ciudadana RUEDA LUZ JAQUELINE, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.001, madre de la victima.

7. Acta de Visita Domiciliaria, realizada en el inmueble propiedad de la ciudadana GUTIERREZ MARIA INEZ, de fecha 23 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal.

8. Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 23 de Febrero de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal (A). En la cual se deja constancia de la diligencia de Visita Domiciliaria realizada en el inmueble propiedad de la ciudadana GUTIERREZ MARIA INEZ.

9. Acta de Visita Domiciliaria, realizada en el inmueble propiedad de la ciudadana GUTIERREZ ESTHER COROMOTO, de fecha 23 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal.-

10. Acta de Visita Domiciliaria l, realizada en fecha 23 de Febrero de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal (A). En la cual se deja constancia de la diligencia de Visita Domiciliaria realizada en el inmueble propiedad de la ciudadana GUTIERREZ ESTHER COROMOTO.

11. Acta de entrevista, realizada en fecha 23 de Febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, a la ciudadana GUTIERREZ ELIZABETH, Cedula de Identidad número V.- 13.467.694. Madre del Imputado JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ.


12. Acta de entrevista, realizada en fecha 23 de Febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, al ciudadano SABALA GUTIERREZ NILSON ANTONIO titular de la Cedula de Identidad número V.- 21.417.705. Primo del imputado JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ.

13. Acta de entrevista, realizada en fecha 23 de Febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, a la ciudadana ZABALA GUTIERREZ MARIA INEZ, titular de la Cedula de Identidad número V.-11.490.573, tía imputado JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ.

14. Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 23 de Febrero de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal (A). En la cual se deja constancia de la diligencia de la detención realizada al ciudadano imputado JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ.

15. Acta de entrevista, realizada en fecha 23 de Febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, al ciudadano CONTRERAS GIL JOSE JOASIEL , titular de la Cedula de Identidad número V.- 10.748.500, de profesion u oficio supervisor de IDROSUROESTE.

16. Acta de Entrevista, realizada en fecha 23 de Febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal (A), al testigo presencial que se reservó su identificación en virtud de lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual este narra los hechos acontecidos que asegura haber presenciado.

Como se ha indicado supra, existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Adolescente J.S.R. Y Aun cuando el ciudadano JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ, se encuentran amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal dicha persona, presenta en las distintas actas que conforman la solicitud fiscal situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad ante los hechos investigados, la cual se aclarara al termino de la respectiva fase preparatoria.

Aunado a lo anterior, el ciudadano apodado “LITO” que responde al nombre de JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ, es mencionado en todas las actas de testigos y específicamente en las Acta de Investigación Penal y de entrevista de fechas de fecha 15 de Enero de 2010 y 11 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, según la cual se encuentra presuntamente comprometida la responsabilidad de dicho ciudadano, por cuanto dicha conducta guarda relación con el hecho punible que nos ocupa en esta causa.-

TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.
Este es otro de los presupuestos que en forma concurrente conlleva a decretar la privación preventiva de libertad y sobre lo cual debe conformarse con los elementos que abarca el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable:
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”

Aun cuando el ciudadano JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ, es de nacionalidad venezolana, aunque debe tomarse en cuenta que ineludiblemente nuestro Estado Táchira es un estado fronterizo con la Republica de Colombia siendo, presumible en consecuencia que el referido ciudadano con gran facilidad podría optar por abandonar nuestro país u ocultarse para evadir el proceso.-

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

De acuerdo a la precalificación Fiscal como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Adolescente J.S.R, los cuales conllevaría a penas privativas de libertad cuyo termino máximo supera los diez años;

3.- La magnitud del daño causado;

El delito de Homicidio de esta naturaleza donde el bien jurídico tutelado es el Derecho a la Vida causa en todo momento conmoción a la comunidad y a la vida en sociedad.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Al cumplimiento de los requisitos 1, 2, 3 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva de que se corre peligro que el justiciable no se sometería voluntariamente al proceso penal y además por las circunstancias que rodean el hecho conllevaría a adoptar una conducta no correspondiente a que las resultas no quedasen ilusorias.-

En cuanto al “Peligro de Obstaculización”, este Juzgador considera que la libertad del imputado JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada, por verificarse el dicho peligro, determinado por los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 252 Peligro de obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El legislador en este aspecto quiso incluir el aseguramiento de todo lo relacionado con la perpetración de un hecho punible y evitar que las resultas queden infructuosas y a razonamiento del caso en especifico se tiene el conocimiento indiciario que el referido ciudadano, a quien el representante fiscal solicita se decrete en su contra la medida peticionada, ha operado con otras personas que hasta este momento se encuentran en libertad, y donde también se observa que por la gravedad del mismo la investigación puede verse obstruida si esta persona o imputado se dejaren en libertad.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ es el presunto perpetrador o partícipe en gran parte del hecho investigado.-
En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal, observa que la solicitud fiscal se encuentra asentada y/o fundamentada en los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos indispensables establecidos por nuestro legislador patrio, asimismo considera este Juzgador que los mismos se encuentran llenos en el presente caso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, en contra del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero, CI V-23.134.529, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, Barrio El Paradero, Vereda 3, casa Nº 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Adolescente J.S.R, en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÓN del prenombrado ciudadano. Asi se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, en contra del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero, CI V-23.134.529, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, Barrio El Paradero, Vereda 3, casa Nº 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Adolescente J.S.R, en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÓN del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.988-10
RHC/aedv.