REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 3C-10.814-09
Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• ACUSADO: GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA , quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 11-07-1991, de 18 años de edad, soltera, Titular de la cedula de identidad Nº 19.353.648, de profesión u oficio Estudiante, con residencia en Barrio Obrero, calle 10, con carrera 21, cerca de la Universidad Católica, San Cristóbal, Estado Táchira. Y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, quien dice ser venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 18.276.048, nacida el 06-12-1988, de 21 años de edad, soltera, sin residencia fija en el país.
• DELITOS: COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolana, en perjuicio del ciudadano Anatolio Gómez Urbina.
• DEFENSA: Abogados OMAR LABRADOR Y LUIS ALARCON MENDEZ; Defensores Privados.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.
PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Consta en autos que el día 21 de Diciembre de 2009, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, encontrándose de servicio y realizando labores de patrullaje funcionarios de la Policía del Estado Táchira por el sector Gallardin, cuando se acercó un ciudadano que no se identificó, manifestando que en la manzana 5 parcela 37 del Sector Altos de Paramillo de Palo Gordo, se estaba cometiendo un robo en la mencionada vivienda, los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, donde tenían, un grupo de personas, detenidas a dos ciudadanas mujeres, entregándolas a dichas ciudadanas, a una de ellas la multitud la tenia frente a la residencia y a la otra la tenia detenida otro grupo de gente, como a 80 metros de la mencionada residencia, las cuales al parecer habían participado en el robo efectuado a la residencia en cuestión. Dichas ciudadanas en ningún momento opusieron resistencia y quedaron identificadas como CONTRERAS DAVILA GABRIELA ALEJANDRA, venezolana, de 18 años de edad, con cedula de identidad numero V.- 19.353.648, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 11-07-1991, soltera, estudiante, residenciada en Barrio Obrero, cerca de la Universidad Católica del Táchira, al lado del restaurante Te con Te Y ANDREA CAHERINE COLMENARES ESPINA, venezolana, indocumentada, de 21 años de edad, con cedula de identidad Nº 18.276.048, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 06-12-1989, sin residencia fija en el país; posteriormente se acerco un ciudadano que se identifico como ANATOLIO GOMEZ URBINA, propietario de la vivienda, indicando que minutos atrás su familia fue objeto de un robo por parte de cuatro (4) sujetos dos hombres y dos (2) mujeres, quienes sometieron a su esposa e hijas, logrando robarle a los mismos prendas y dinero en efectivo, igualmente manifestó que la franela del Deportivo Táchira que tenia puesta una de las ciudadanas detenidas era propiedad suya, que le había comprado un sobrino en el Centro Comercial Sambil, procediendo los funcionarios a informar por vía telefónica a la Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien asigno a dicha causa el Nº F07-1368-09. Ante esta situación los funcionarios procedieron a la aprehensión de las ciudadanas, siendo puestas a disposición del Ministerio Público, donde dentro de los lapsos legales fueron presentados ante el tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decretándose en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de la libertad, quedando signada con el numero 3C-10.814-09.
Las ciudadanas aprehendidas, fueron puestas a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y presentadas dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta circunscripción judicial, bajo la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Anatolio Gómez Urbina. En cuya audiencia, celebrada el 23 de Diciembre de 2009, a solicitud de la representación del Ministerio Público, fue calificada como FLAGRANTE dicha aprehensión, se ordeno la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ORDINARIO, y le fue decretada senda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Posteriormente en la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal que respetosamente se aceptara el cambio de la calificación jurídica del delito cometido por las acusadas, a la de COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolana, en perjuicio del ciudadano Anatolio Gómez Urbina; en virtud de que en el curso de la investigación la representación fiscal llegó a la conclusión de determinar como tal dicha calificación jurídica y cambiar la primigenia.
• De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a las acusadas GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tàchira, nacido en fecha 11-07-1891, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 19.353.648, de profesión u oficio Estudiante, con residencia en Barrio Obrero, calle 10, con carrera 21, cerca de la Universidad Católica, Estado Táchira, y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, quien dice ser venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 18.276.048, nacida el 06-12-1988, de 21 años de edad, soltera, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolana, en perjuicio del ciudadano Anatolio Gómez Urbina, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere completamente a la misma. Y así se decide.
• De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representantes Fiscal, en contra de las acusadas GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, en la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolana, en perjuicio del ciudadano Anatolio Gómez Urbina, se encuentra ajustada a Derecho por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Testimoniales, Evidencia Material, y otros medios de prueba, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 74 y 75); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que las acusadas GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA , admitieron los hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA. En consecuencia, tenemos que el delito de COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolana establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en los artículos 37 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal Venezolana, en concordancia con el articulo 74 ordinales primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ya que en función de la aplicación de los artículos mencionados se tomó en cuenta el limite menor de la pena a imponer la cual en virtud del grado de cómplice no necesaria se rebaja a la mitad de la misma y por el procedimiento de admisión de los hechos quedado la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISION y por la aplicación del articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal Venezolano se rebaja dicha pena nuevamente a la mitad quedando en definitiva en la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION . Se observa que la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA , admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así mismo se declara CULPABLE a la ciudadana ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA. En consecuencia, tenemos que el delito de COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolana establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en los artículos 37 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal Venezolana, en concordancia con el articulo 74 ordinales primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ya que en función de la aplicación de los artículos mencionados se tomó en cuenta el limite menor de la pena a imponer la cual en virtud del grado de cómplice no necesaria se rebaja a la mitad de la misma y por el procedimiento de admisión de los hechos quedado la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISION y por la aplicación del articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal Venezolano se rebaja dicha pena nuevamente a la mitad quedando en definitiva en la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se observa que la ciudadana ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a las penadas GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÈPTIMA: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las penadas GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causaron al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 23 de Diciembre de 2009 a las ciudadanas GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, antes identificadas, todo de conformidad con los artículo, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a las ciudadanas GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-07-1891, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 19.353.648, de profesión u oficio Estudiante, con residencia en Barrio Obrero, calle 10, con carrera 21, cerca de la Universidad Católica, Estado Táchira. Y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, quien dice ser venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 18.276.048, nacida el 06-12-1988, de 21 años de edad, soltera, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolana, en perjuicio del ciudadano Anatolio Gómez Urbina.
B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales y Evidencia Material, y otros medios de prueba, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 74 y 75); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación en contra de las penada GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, en la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolana, en perjuicio del ciudadano Anatolio Gómez Urbina; aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en los mismos, escuchada la opinión favorable de los Defensores y del Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA a las ciudadanas GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tàchira, nacido en fecha 11-07-1891, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 19.353.648, de profesión u oficio Estudiante, con residencia en Barrio Obrero, calle 10, con carrera 21, cerca de la Universidad Católica, Estado Táchira, y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, quien dice ser venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 18.276.048, nacida el 06-12-1988, de 21 años de edad, soltera, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolana, en perjuicio del ciudadano Anatolio Gómez Urbina, a la pena principal DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinales 1º y 4° del Código Penal.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a las penadas GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÈPTIMA: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las penadas GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causaron al Estado la celebración de un juicio oral y público.
PRIMERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 23 de Diciembre de 2009 a las ciudadanas GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS DAVILA y ANDREA CATHERINE COLMENARES ESPINA, antes identificadas, todo de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SEPTIMO: Se acordó en la Audiencia Preliminar cambiar el lugar de reclusión de la ciudadana Gabriela Contreras, a la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, debido a los acontecimientos qe atentan contra su seguridad e integridad física, que han acontecido en el Centro Penitenciario de Occidente, durante su reclusión en dicho recinto penitenciario.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3C-10.814-09
RHC/aedv.