REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En virtud de la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en donde las victimas manifestaron que han recibido satisfactoriamente del acusado los pagos acordados en la Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de julio de 2009, este Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; hecho ocurrido en fecha 16-07-2007, en donde figura como acusado el ciudadano EULI ESPINEL PEREZ, posteriormente en fecha 23 de julio de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar en donde el acusado de autos admitió los hechos y ofreció como acuerdo reparatorio pagar la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000 Bs.), los cuales serian pagados de la siguiente manera: 1.- la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) para el día 27/07/09. 2.- la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000 Bs.) para el día 07/08/09, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500 Bs.) para el día 28/09/09 y para el ciudadano Freddy Ramírez, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) los cuales serán pagados el día 07/08/09. Corren insertos del folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127), ambos inclusive, los recibos de pago realizados a manera de escrito en donde los ciudadanos 1.- Jhonny Aliarez recibe satisfactoriamente la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000 Bs.), posteriormente, 2.- el mismo ciudadano Jhonny Alviarez recibe satisfactoriamente la cantidad de cuatro mil quinientos Bolívares (4.500 Bs.), 3.- el mismo ciudadano anteriormente mencionado recibe nuevamente cuatro mil quinientos Bolívares (4.500 Bs.), y 3.- Finalmente los ciudadanos Jhonny Alviarez y Fredy Ramírez reciben veintiún mil seiscientos noventa y dos Bolívares (21.692 Bs.) por concepto de indemnización única y definitiva del Acuerdo Reparatorio; ahora bien, en virtud del examen de dichos recibos en donde los ciudadanos manifiestan recibir satisfactoriamente dichas cantidades es que se convocó a la celebración de una Audiencia de Verificación de Cumplimiento Acuerdo Reparatorio en fecha 05 de febrero de 2010, en donde las victimas manifestaron estar satisfechas y el Defensor Privado del Acusado solicitó en virtud de lo mencionado se decretara la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado en virtud del cumplimiento cabal del Acuerdo Reparatorio; a lo que el tribunal se pronunció declarando con lugar la solicitud por parte de la defensa a cerca del sobreseimiento en observancia de las actuaciones que evidencian el cumplimiento de los pagos estipulados en la Audiencia Preliminar, decretándose entonces el Sobreseimiento de la causa y por ende la Extinción de la Acción Penal . Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EULI ESPINEL PEREZ, venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-02-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, titular de la cedula de identidad Numero V.- 5.679.815, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 11, casa Nº 11-12, San Cristóbal, Estado Táchira. Por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fredy Ramírez, Jhonny Alviarez y la niña F.A, representada por su padre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.-
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA: 3C-10.139-09
RHC/aedv