AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
DELITO: COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITODE HURTO CALIFICADO Y COAUTORES DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
IMPUTADO: JACKSON ANTONIO CARO PEREZ Y ANTHONY ALAMS
NIÑO MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALES
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo manifestado por los imputados y por la víctima, además de lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se da en fecha 03 de enero del año 2009 de acuerdo al acta policial de fecha 04 de enero de 2009 suscrita por los funcionarios DTGDO 1821 ZAMBRANO MARTIN, DTGDO 1531 AMAYA SIXTO, AGTE 2433 MENDOZA WILMER, AGTE 2808 DAVERA CRUZ WILLIAMS Y AGTE 3615 CACHON RAFAEL, asimismo la denuncia de la misma fecha interpuesta por la victima, la ciudadana: MARINA PINEDA MORA ante el ministerio publico. Acta policial la cual corre inserta en los folios n° 3 y 4 del expediente; y acta de Denuncia la cual corre inserta al folio 5 del expediente, donde se expone que en fecha 03-01-09, la señora Marina Pineda observo dentro de su vivienda a un hombre desconocido para ella dentro de su inmueble, por lo que procedió a realizar ciertas llamadas, entre esas a sus vecinos y a su hijo para que llamaran a la policía, dentro del curso de dichas llamadas le informaron a la victima que afuera de su vivienda se encontraban dos motorizados. En el momento en el que llegan los efectivos policiales los individuos que se encontraban dentro de la vivienda se dieron a la fuga escapando al treparse por las paredes y huyendo hacia una zona en construcción, llevándose consigo una computadora tipo Laptop marca Whestings House, un Ipod MP4 de color negro, una machetilla y un cargador de celular, propiedad del ciudadano José Vera. Luego los agentes policiales lograron interceptar a los ciudadanos que se habían dado a la fuga a bordo de las motocicletas, a la altura de la zona de Gallardin. De igual manera el acta policial describe que en fecha 03 de enero de 2009 los funcionarios DTGDO 1821 ZAMBRANO MARTIN, DTGDO 1531 AMAYA SIXTO, AGTE 2433 MENDOZA WILMER, AGTE 2808 DAVERA CRUZ WILLIAMS Y AGTE 3615 CACHON RAFAEL se encontraban en funciones de patrullaje cuando se les notifico por reporte de la red de emergencias 171 Emergencia del Estado Táchira que se estaba presentando una situación en donde eran requeridos en el sector de Palo Gordo, a donde se desplazaron, y al llegar a la dirección indicada se encontraron con dos ciudadanos a bordo de una moto los cuales al percatarse de su presencia huyeron; logrando los agentes policiales del escuadrón de respuesta inmediata “Rayos” interceptar a los sospechosos e intervenirlos policialmente, quedando estos identificados como ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ venezolano, natural de San Cristóbal de 19 años de edad, cedula de identidad numero V.- 19.598.800, fecha de nacimiento 04/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Nuevo Amanecer de Tucape, calle 4, casa S/N, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, Y JACKSON ANTONIO CARO PEREZ venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad V.- 15.503.677, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 22/03/1983, soltero, de profesión u oficio, Técnico de Refrigeración, residenciado en el sector Urbanización El Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 03 casa numero 1-31, mas arriba del garzón, San Cristóbal, Estado Táchira, identificados plenamente en autos, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITODE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ejusdem Y COAUTORES DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARINA PINEDA MORA, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide:



SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO:

Los imputados ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ venezolano, natural de San Cristóbal de 19 años de edad, cedula de identidad numero V.- 19.598.800, fecha de nacimiento 04/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Nuevo Amanecer de Tucape, calle 4, casa S/N, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, Y JACKSON ANTONIO CARO PEREZ venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad V.- 15.503.677, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 22/03/1983, soltero, de profesión u oficio, Técnico de Refrigeración, residenciado en el sector Urbanización El Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 03 casa numero 1-31, mas arriba del garzón, San Cristóbal, Estado Táchira. En uso de sus derechos, solicitan a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, es decir la aceptación por parte del tribunal de la celebración de un Acuerdo Reparatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa los delitos imputados son los de COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITODE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ejusdem Y COAUTORES DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARINA PINEDA MORA, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que los imputados impuestos de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se comprometen a cumplir con el pago por estos ofrecido y que el Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, consistente en el pago por parte de los imputados JACKSON ANTONIO CARO PEREZ Y ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ, anteriormente identificados, hacia la víctima MARINA PINEDA MORA, de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), haciéndole entrega de la suma indicada en efectivo. De acuerdo con el artículo 330, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

TERCERO: DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

Tomando en consideración que el ciudadano JACKSON ANTONIO CARO PEREZ venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad V.- 15.503.677, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 22/03/1983, soltero, de profesión u oficio, Técnico de Refrigeración, residenciado en el sector Urbanización El Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 03 casa numero 1-31, mas arriba del garzón, San Cristóbal, Estado Táchira, pagaró a la víctima MARINA PINEDA MORA , de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), haciéndole entrega de dicha cantidad de dinero en efectivo a la ciudadana MARINA PINEDA MORA en virtud del Acuerdo reparatorio celebrado entre las mismas, es por lo que este Tribunal Acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado anteriormente identificado, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ejusdem Y COAUTORES DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARINA PINEDA MORA, por lo tanto se Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JACKSON ANTONIO CARO PEREZ, ya plenamente identificado. En cuando al ciudadano ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ venezolano, natural de San Cristóbal de 19 años de edad, cedula de identidad numero V.- 19.598.800, fecha de nacimiento 04/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Nuevo Amanecer de Tucape, calle 4, casa S/N, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira; en la celebración de la Audiencia Preliminar se decidió decretar la DIVISION DE LA CONTINENCIA de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al acusado antes mencionado la representación Fiscal además de imputarle los delitos objetos de este pronunciamiento, también se le acusó de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos. Y así decide.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al imputado ciudadano ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ venezolano, natural de San Cristóbal de 19 años de edad, cedula de identidad numero V.- 19.598.800, fecha de nacimiento 04/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Nuevo Amanecer de Tucape, calle 4, casa S/N, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, Y JACKSON ANTONIO CARO PEREZ venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad V.- 15.503.677, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 22/03/1983, soltero, de profesión u oficio, Técnico de Refrigeración, residenciado en el sector Urbanización El Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 03 casa numero 1-31, mas arriba del garzón, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITODE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ejusdem Y COAUTORES DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARINA PINEDA MORA; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ venezolano, natural de San Cristóbal de 19 años de edad, cedula de identidad numero V.- 19.598.800, fecha de nacimiento 04/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Nuevo Amanecer de Tucape, calle 4, casa S/N, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, Y JACKSON ANTONIO CARO PEREZ venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad V.- 15.503.677, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 22/03/1983, soltero, de profesión u oficio, Técnico de Refrigeración, residenciado en el sector Urbanización El Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 03 casa numero 1-31, mas arriba del garzón, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITODE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ejusdem Y COAUTORES DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARINA PINEDA MORA; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), haciéndole entrega de dicha cantidad en efectivo a la ciudadana MARINA PINEDA MORA.

TERCERO: SE DECRETA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA, en lo respectivo al ciudadano ANTHONY ALAMS NIÑO MARTINEZ venezolano, natural de San Cristóbal de 19 años de edad, cedula de identidad numero V.- 19.598.800, fecha de nacimiento 04/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Nuevo Amanecer de Tucape, calle 4, casa S/N, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. De conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos.

CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JACKSON ANTONIO CARO PEREZ venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad V.- 15.503.677, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 22/03/1983, soltero, de profesión u oficio, Técnico de Refrigeración, residenciado en el sector Urbanización El Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 03 casa numero 1-31, mas arriba del garzón, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITODE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ejusdem Y COAUTORES DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARINA PINEDA MORA; de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.; por lo tanto se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano JACKSON ANTONIO CARO PEREZ, anteriormente identificado. Y así decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

Causa No. 3C-9824-09.