REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA: 4C-8623-08

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
IMPUTADO: SAMUEL DARIO QUINTERO ANGARITA
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano SAMUEL DARIO QUINTERO ANGARITA, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2008, en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano SAMUEL DARIO QUINTERO ANGARITA, por cuanto en fecha 29 de enero de 2008, el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes se presentaron en la residencia de la víctima, quien había llamado al servicio de emergencias 171, por cuanto había sido agredida físicamente, al punto de intentar ahorcarla, habiendo sido necesario hacer uso de la fuerza pública, por cuanto se mostró agresivo hacia la comisión actuante.

En Fecha 15 de diciembre de 2008, se celebra ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que el imputado SAMUEL DARIO QUINTERO ANGARITA, admitió los hechos y solicitaron le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, por cuanto no existió oposición de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la víctima, imponiendo las siguientes condiciones: 1.presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal. 2.- Prohibición absoluta de volver a agredir a la víctima. 3.- Aportar un mercado cada tres (03) meses a las Granjas Infantiles, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió haber agredido físicamente a la víctima , lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi de decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO SAMUEL DARIO QUINTERO ANGARITA, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2009, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a la imputada de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SAMUEL DARIO QUINTERO ANGARITA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V-11.496.120, de 40 años de edad, nacido en fecha 23 de septiembre de 1969, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Mirador, vía Jardín Metropolitano, casa S/N, frnte a la Quinta Chapoli, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Laura Camargo Suárez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal-
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

CAUSA PENAL Nº 4C-8623-08