REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10540/2010 seguida en contra de los ciudadanos LUIS ORLANDO BUITRAGO VESGA y YUNIOR LEONEL JAIMES CARDOZO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Yeancarlos Vince, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADOS: LUIS ORLANDO BUITRAGO VESGA , nacionalidad Venezolana, natural de la Fría de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1989, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.866.461, de estado civil soltero, hijo de Marina Buitrago (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector el Paraíso frente a la cancha casa N° s/n de tabla la Fría, teléfono 0424-1531470 Estado Táchira y YUNIOR LEONEL JAIMES CARDOZO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 -08- de noviembre de 1990, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.261.731, de estado civil soltero, hijo de Flor de María Cardozo (v) y de Pedro Jaimes (v), de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Barrio Sucre frente a la estación del tren, teléfono 0414-724-33-36 Estado Táchira.

• DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSOR: Abogado Aida Fabiana Reyes. Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 01 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de la Fría, dejan constancia que siendo las 07:30 de la noche, se encontraban efectuando patrullaje por los diferentes sector del Barrio Las Américas, Municipio García de Hevia, específicamente en la Invasión 24 de julio al final de la vereda uno, cuando se observó a la distancia a dos ciudadanos quienes transitaban por la calle principal con sentido hacia ellos, los mismos al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, cambiando su rumbo de andar, optando uno de ellos que vestía para el momento bermuda color negro con rallas laterales rojas y blanco, franela tipo chemis color naranja, ingresar a una bodega, por lo que le dieron la voz de alto para intervenirlos policialmente, al mismo tiempo le advirtieron sobre la sospecha relacionada con el ocultamiento de algún objeto o sustancia prohibida por la ley, solicitando su exhibición, manifestando los mismos que no, procediendo a materializar la inspección, encontrándole al primero de ellos oculto en sus genitales sujeto entre su ropa interior y su cuerpo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color transparente (bolsa ziploc cuyas medidas son 16 cm de alto por 16 cm de ancho) cerrado en la parte superior con cierre hermético horizontal de color azul y rosado, contentivo den su interior de restos vegetales, de olor penetrante (presunta marihuana), el mismo quedo identificado como VESGA BUITRAGO LUIS ORLANDO, quien vestía con bermudas de color negro con rayas laterales color rojo y blanco, chemis color naranja y cholas de color negro con rojo, luego de ello procedieron a inspección al otro ciudadano quien quedo identificado como JAIMES CARDOZO JUNIOR LEONEL, a quien se el encontró oculto en sus genitales sujeto entre su ropa interior y su cuerpo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color transparente (bolsa ziploc) cerrado en la parte superior con cierre hermético horizontal con una raya horizontal de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante de presunta marihuana.

A los folios 10 y 11 de las actuaciones, corren insertas tomas fotográficas tomadas a los imputados junto con la presunta sustancia incautada.

Al folio 12 corre inserta planilla de cadena de custodio de la evidencia física.

Al folio 13 corre inserta experticia de ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 02-10 de fecha 02 de enero de 2010, donde la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, deja constancia que la muestra “A”, resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de TREINTA Y NUEVE GRAMOS. Y la Muestra “B”, resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de CUARENTA GRAMOS.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 30 de enero de 2020, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos LUIS ORLANDO BUITRAGO VESGA , nacionalidad Venezolana, natural de la Fría de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1989, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.866.461, de estado civil soltero, hijo de Marina Buitrago (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector el Paraíso frente a la cancha casa N° s/n de tabla la Fría, teléfono 0424-1531470 Estado Táchira y YUNIOR LEONEL JAIMES CARDOZO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 -08- de noviembre de 1990, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.261.731, de estado civil soltero, hijo de Flor de María Cardozo (v) y de Pedro Jaimes (v), de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Barrio Sucre frente a la estación del tren, teléfono 0414-724-33-36 Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Yeancarlos Vince, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha de fecha 01 de enero de 2010, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de la Fría, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, de las tomas fotográficas tomadas a los imputados junto con la presunta sustancia incautada, de la experticia de ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 02-10 de fecha 02 de enero de 2010, donde la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, deja constancia que la muestra “A”, resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de TREINTA Y NUEVE GRAMOS. Y la Muestra “B”, resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de CUARENTA GRAMOS, así como las demás actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados LUIS ORLANDO BUITRAGO VESGA y YUNIOR LEONEL JAIMES CARDOZO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SIETE (07) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dado que los imputados son primarios en la comisión de un hecho delictivo y menores de 21 años, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo.

Sobre el monto así determinado, los sentenciados LUIS ORLANDO BUITRAGO VESGA y YUNIOR LEONEL JAIMES CARDOZO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia para su comisión ni excede de los ocho años en su límite máximo, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a LUIS ORLANDO BUITRAGO VESGA y YUNIOR LEONEL JAIMES CARDOZO es de TRES (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados LUIS ORLANDO BUITRAGO VESGA , nacionalidad Venezolana, natural de la Fría de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1989, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.866.461, de estado civil soltero, hijo de Marina Buitrago (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector el Paraíso frente a la cancha casa N° s/n de tabla la Fría, teléfono 0424-1531470 Estado Táchira, YUNIOR LEONELJAIMES CARDOZO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 -08- de noviembre de 1990, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.261.731, de estado civil soltero, hijo de Flor de María Cardozo (v) y de Pedro Jaimes (v), de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Barrio Sucre frente a la estación del tren, teléfono 0414-724-33-36 Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra los imputados LUIS ORLANDO BUITRAGO VESGA y YUNIOR LEONEL JAIMES CARDOZO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LUIS ORLANDO BUITRAGO VESGA y YUNIOR LEONEL JAIMES CARDOZO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES AÑOS DE PRISIÓN como autores responsables del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a LUIS ORLANDO BUITRAGO VESGA y YUNIOR LEONEL JAIMES CARDOZO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a LUIS ORLANDO BUITRAGO VESGA y YUNIOR LEONEL JAIMES CARDOZO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos LUIS ORLANDO BUITRAGO VESGA y YUNIOR LEONEL JAIMES CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida, conforme lo previsto en el artículo 264 ejusdem.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.


En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10540-09