REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10527/2009 seguida en contra del ciudadano RICHARD GIOVANNY ORTEGA, a quien se le imputa los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: RICHARD GIOVANNY ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.558, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-05-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero residenciado Topochales, finca del señor Alirio Valleja, Estado Táchira.

• DELITOS: DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y e PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal..

• DEFENSOR: Abogada Aida Fabiana Reyes, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 22 de diciembre de 2009, funcionaros adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 Segunda Compañía, Primer Pelotón, Destacamento La Pedrera, dejan constancia que siendo las 07;20 horas de la noche, una transeúnte de la Troncal 5 que paso por el punto de control fijo “La Pedrera” informó a los guardias de servicio que en el sector Las Coloradas, Parroquia Doradas del Estado Táchira, había un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta y un arma blanca tipo machete, y que estaba amenazando a las personas que transitaban por el lugar, en efecto se trasladaron al lugar y por informaciones de los moradores les indicaron que en una casa ubicada detrás del liceo Las Coloradas estaba un ciudadano armado y tenía como rehén a una joven, por lo que se apostaron allí y observaron que había una persona de piel morena, cabello negro que vestía pantalón jean y sin camisa, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, la cual al observar la presencia de ellos de manera rápida lanzó la escopeta por una pared que daba a un potrero y se quedo con el arma blanca tipo machete, el cual se lo colocó en el cuello a la rehén que era una joven de aproximadamente unos veintiséis años, cambiando así su ubicación original e ingresando a otra casa, dialogando con este ciudadano el teniente Coronado, quien le manifestó que no se pusieran a inventar porque si no iba a matar a la rehén, lo cual duró aproximadamente cinco horas, siendo las doce de la media noche, el Tte. Coronado logra convencer al ciudadano Richard Giovany para realizar un trato el cual constaba de ofrecerle una moto como vía de escape, colocar a la joven Aura Mórela a un lado y alejar a los guardias nacionales del sitio, el Tte. Coronado habló con el señor Luis Alberto Vega, padre de la joven para facilitar la moto, dejándola a total disposición. Siendo aproximadamente las doce y veinte horas de la noche se empezó a ejecutar dicho trato, el ciudadano procedió a acercarse hasta donde estaba la moto y al proceder a montarse tuvo que agarrar las dos manos al volante, colocándose el arma blanca en la boca, al ver esta vulnerabilidad, el guardia nacional García López agarró por la mano al rehén y se la quito al ciudadano agresor, el teniente Coronado de inmediato procedió a capturar al ciudadano antes citado.

En fecha 23 de diciembre de 2009, se tomó entrevista a los ciudadanos AURA MORELA VEGA GARCIA, (victima), ROSA ESTER BARJAS, JIMMI JOEL CAMEJO, EDGAR BAYEN CASTRO, LUIS ALBERTO VEGA, quienes señalan como se suscitaron los hechos y la forma de actuar el imputado.

A los folios 20 y 22, corren inserta toma fotográfica de las armas incautadas al imputado de autos.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 04 de febrero de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano RICHARD GIOVANNY ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.558, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-05-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero residenciado Topochales, finca del señor Alirio Valleja, Estado Táchira, teléfono:0277-414-3708, a quien se le imputa los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y e PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, solicitando además el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado de autos, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrita por funcionaros adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 Segunda Compañía, Primer Pelotón, Destacamento La Pedrera de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del hoy acusado, entrevistas tomadas a los ciudadanos AURA MORELA VEGA GARCIA, (victima), ROSA ESTER BARJAS, JIMMI JOEL CAMEJO, EDGAR BAYEN CASTRO, LUIS ALBERTO VEGA, quienes señalan como se suscitaron los hechos y las demás actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado RICHARD GIOVANNY ORTEGA como autor de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y e PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal,; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y e PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, tomando en consideración la pena del delito mas grave, esto el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y el aumento de la mitad de las penas de los demás delitos, a saber Violencia Psicológica, Amenazas y Privación Ilegitima de Libertad. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, y aumentando la mitad del resto de delitos endilgados, que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite medio.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado RICHARD GIOVANNY ORTEGA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal se ejerce violencia contra la víctima para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y SEIS (06) HORAS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a RICHARD GIOVANNY ORTEGA es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DEL SOBRESEIMIENTO

Consta en las actuaciones, Dictamen Pericial de balística N° 4274, de fecha 23 de diciembre de 2009, practicada al arma de fuego incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión, en el que se determinó que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento, siendo en consecuencia procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RICHARD GIOVANNY ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.558, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-05-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero residenciado Topochales, finca del señor Alirio Valleja, Estado Táchira, teléfono:0277-414-3708, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado RICHARD GIOVANNY ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.558, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-05-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero residenciado Topochales, finca del señor Alirio Valleja, Estado Táchira, teléfono:0277-414-3708, a quien se le imputa los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y e PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado RICHARD GIOVANNY ORTEGA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a RICHARD GIOVANNY ORTEGA, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES AÑOS, UN MES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN como autor responsables de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y e PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal., que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a RICHARD GIOVANNY ORTEGA las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a RICHARD GIOVANNY ORTEGA del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano RICHARD GIOVANNY ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida, conforme lo previsto en el artículo 264 ejusdem.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RICHARD GIOVANNY ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.558, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-05-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero residenciado Topochales, finca del señor Alirio Valleja, Estado Táchira, teléfono:0277-414-3708, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10527-09