REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del al ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, (Indocumentado) de 34 años de edad, nacido en fecha 11-04-1975, soltero, alfabeta, de profesión u oficio panadero, residenciado en el Barrio el Paraíso, en la Invasión, Colon, municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Peña, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Policial Ayacucho, quienes dejan constancia en acta policial, que siendo las 05:00 horas de la mañana, se apersonó a la sede de la comisaría policial el ciudadano Julio Rojas, quien informó que en el establecimiento comercial “Bodega El Cocuy”, ubicado en la carrera 2 con calle 5, en la población de Colón, se encontraba un ciudadano dentro, por lo que se trasladaron al lugar antes señalado, una vez en el sitio, observaron que la puerta de acceso se encontraba abierta y su cerraduras violentadas, introducoendose al establecimiento comercial, sorprendiendo en su interior a un individuo, quien al percatarse de la presencia policial, pretendió darse a la fuga, siendo capturado dentro del mismo establecimiento comercial, procediendo de forma inmediata a su detención preventiva, quedando identificado como Luis Enrique Cárdenas Mogollón, participando de la referido detención a la Fiscalía del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, (Indocumentado) de 34 años de edad, nacido en fecha 11-04-1975, soltero, alfabeta, de profesión u oficio panadero, residenciado en el Barrio el Paraíso, en la Invasión, Colon, municipio Ayacucho, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Peña, por cuanto fue aprehendido dentro del establecimiento comercial, del cual sustrajo cierta cantidad de objetos, pertenecientes al ciudadano José Luis Peña, propietario del establecimiento . Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado LUIS ENRIQUE CÁRDENAS MOGOLLÓN, y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS ENRIQUE CÁRDENAS MOGOLLÓN, como lo peticionó la Defensa. En primer lugar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, prevé una pena que excede de los tres años en su límite máximo, ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano aprehendido LUIS ENRIQUE CÁRDENAS MOGOLLÓN, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras no existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Estamos en presencia de una persona primaria en la comisión de un hecho punible, con arraigo en el país, lo que viene determinado por su residencia y atendiendo en todo caso, la magnitud del daño social causado, pues se trata de un delito en los que no usó violencia para su ejecución, por lo que se considera que las exigencias de orden procesal para la continuación del proceso se verán plenamente satisfechas con una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS ENRIQUE CÁRDENAS MOGOLLÓN, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentar al tribunal dos fiadores que tengan ingresos de cien (100) unidades Tributarias, con sus respectivos balances visados por el colegio de Contadores, y los cuales se comprometerán como garantía de que el imputado no se sustraiga del Proceso, que si este incumple deberán pagar la cantidad de cien (100) unidades tributarias. 2) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 3) Presentarse por ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la sede de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumpla con las exigencias del Tribunal para la expedición de la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.-.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado: LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, (Indocumentado) de 34 años de edad, nacido en fecha 11-04-1975, soltero, alfabeta, de profesión u oficio panadero, residenciado en el Barrio el Paraíso, en la Invasión, Colon, municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Peña, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ENRIQUE CARDENAS MOGOLLON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, (Indocumentado) de 34 años de edad, nacido en fecha 11-04-1975, soltero, alfabeta, de profesión u oficio panadero, residenciado en el Barrio el Paraíso, en la Invasión, Colon, municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Peña, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Deberá presentar al tribunal dos fiadores que tengan ingresos de cien (100) unidades Tributarias, con sus respectivos balances visados por el colegio de Contadores, y los cuales se comprometerán como garantía de que el imputado no se sustraiga del Proceso, que si este incumple deberán pagar la cantidad de cien (100) unidades tributarias. 2) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 3) Presentarse por ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA 4C-10661-10