REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos SUAREZ CASIQUE GERARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1989, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.998, residenciado en el sector Las Granzoneras, casa N° 2, El Higueronal, vía Rubio, Estado Táchira y SANCHEZ SOLANO NELSON EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 16 de agosto de 1989, , obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.797, residenciado el Pueblito, vía Rubio, casa N° A-01, Municipio Junín, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia en acta policial, que siendo las 09:00 horas de la noche, cuando se encontraban de patrullaje por la altura del Barrio Bolívar, cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, siendo intervenidos policialmente y al solicitarles su identificación personal, los mismos mostraron una actitud grosera, siendo necesario solicitarle en diversas oportunidades la identificación, a lo que los intervenidos optaron por airarse y agredir a la comisión actuante, siendo necesario el uso de la fuerza pública, por lo que procedieron a su detención preventiva, quedando identificados como SUAREZ CASIQUE GERARDO ANTONIO y SANCHEZ SOLANO NELSON EDUARDO, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados SUAREZ CASIQUE GERARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1989, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.998, residenciado en el sector Las Granzoneras, casa N° 2, El Higueronal, vía Rubio, Estado Táchira y SANCHEZ SOLANO NELSON EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 16 de agosto de 1989, , obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.797, residenciado el Pueblito, vía Rubio, casa N° A-01, Municipio Junín, Estado Táchira, por cuanto fueron aprehendidos en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que se mostraron reticente a la intervención policial. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Coerción Personal para los imputados SUAREZ CASIQUE GERARDO ANTONIO y SANCHEZ SOLANO NELSON EDUARDO, y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo de esta manera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos SUAREZ CASIQUE GERARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1989, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.998, residenciado en el sector Las Granzoneras, casa N° 2, El Higueronal, vía Rubio, Estado Táchira y SANCHEZ SOLANO NELSON EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 16 de agosto de 1989, , obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.797, residenciado el Pueblito, vía Rubio, casa N° A-01, Municipio Junín, Estado Táchira, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) la Obligación de presentar sus documentos de identificación personal cada vez que sea requerido por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados SUAREZ CASIQUE GERARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 1989, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.998, residenciado en el sector Las Granzoneras, casa N° 2, El Higueronal, vía Rubio, Estado Táchira y SANCHEZ SOLANO NELSON EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 16 de agosto de 1989, , obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.797, residenciado el Pueblito, vía Rubio, casa N° A-01, Municipio Junín, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GERARDO ANTONIO SUAREZ CASIQUE y NELSON EDUARDO SANCHEZ SOLANO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) la Obligación de presentar sus documentos de identificación personal cada vez que sea requerido por la autoridad competente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA 4C-10663-10