AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10851534, fecha de nacimiento 24-7-72, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante , residenciado Caloncito Estado Táchira Barrio San Isidro Calle 11 N° 2-35, casa s/n al final de la vía, teléfono 0414-7365457 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 25 días de febrero de 2010:
“ …(omissis)… se logro localizar en la ultima gaveta de una mesa de noche lo siguiente UNA BOLSA PLASTICA COLOR BLANCO CONTENTIVA DE DOS ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, una de ellas marca CZ CALIBRE 9 MM SERIAL G2491 PABON NEGRO CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR, CONTENTIVO DE SIETE (07) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, OTRA PISTOLA SIN MARCA VISIBLE CALIBRE 45 SERIAL CR18669 PABONPLATEADO, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO CONTENTIVO DE SIETE (07) BALAS, CALIBRE 45 SIN PERCUTIR …(OMISSIS)…
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10851534, fecha de nacimiento 24-7-72, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante , residenciado Caloncito Estado Táchira Barrio San Isidro Calle 11 N° 2-35, casa s/n al final de la vía, teléfono 0414-7365457 el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el 99 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la fiscalía QUINTA del ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el 99 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 25 de FEBRERO de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, siendo la pena prevista para el delito imputado es de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION no habiéndose desvirtuado el peligro de fuga por no haberse demostrado el arraigo al país, siendo procedente la presunción del peligro de fuga al valorar los elementos previstos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, esta juzgadora considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE DECIMA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10851534, fecha de nacimiento 24-7-72, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante , residenciado Caloncito Estado Táchira Barrio San Isidro Calle 11 N° 2-35, casa s/n al final de la vía, teléfono 0414-7365457 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el 99 del Código Penal de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia QUINTA del ministerio público a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10851534, fecha de nacimiento 24-7-72, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante , residenciado Caloncito Estado Táchira Barrio San Isidro Calle 11 N° 2-35, casa s/n al final de la vía, teléfono 0414-7365457, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el 99 del Código Penal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Centro penitenciario de occidente de Santa Ana del Táchira. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía QUINTA del ministerio público. Líbrese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-12214-10
|