Visto el escrito interpuesto por Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ROGER HIBRAIN GARCIA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.413, nacido el 25-07-1961, residenciado Barrio Renato La Porta, carrera 02, al lado de la casa de Tibulo, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la niña CAROL ANDREINA DUARTE GIL, de 11 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho.
Al respecto este Tribunal para resolver lo peticionado, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Afirma la representación fiscal, que considera que de la investigación realizada, surgen elementos de convicción que permiten atribuir al ciudadano ROGER HIBRAIN GARCIA ARIAS, hechos que encuadran perfectamente en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la niña CAROL ANDREINA DUARTE GIL, de 11 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, el cual establece como sanción prisión de (05) a diez (10) años, no encontrándose prescrita la acción penal y evidenciándose que la conducta desplegada por el mencionado imputado, constituye tipos penales sancionados con pena privativa de libertad, por lo que es claro, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que merecen pena privativa de la libertad que excede de tres años en su limite máximo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor de los delitos señalados, y que además existe una Peligro de Fuga conforme lo establecido en el articulo 251 ejusdem, considerando la gravedad del daño causado y la cuantía de la pena establecida en el tipo penal que le imputa esta Representación Fiscal; adecuándose así el hecho al tipo penal de de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la niña CAROL ANDREINA DUARTE GIL, de 11 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho.
Para sustentar la solicitud de la medida de privación la fiscalía del ministerio público relaciona un total de siete elementos de convicción obtenidos durante la investigación que se inició el 28 de mayo del 2007 y las cuales consisten en:
1) Denuncia de fecha 09-05-2007, formulada por la ciudadana EMILIA MARLENE VERA DUARTE, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: “...lamentablemente el ciudadano ROGER quien vive en la carrera 2...se entró a la casa donde vive mi hija ingresó sin autorización traspasando la reja y abusó de mi hija, ella al verse amenazada por él no le dijo nada a su papá y me enteré porque vine a visitarla y me encuentro la sabana de la cama con sangre, al interrogarla fue cuando me dijo que había sido violada por este señor, procedí en llevarla al Médico y fue cuando me informaron que requería informe del Médico Forense, me siento muy mal porque este señor es un animal como le va hacer esto a mi niña...Omissis.
2) Acta de entrevista de fecha 11-05-2007, rendida por la niña CAROL ANDREINA GIL VERA, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Desde hace varios días atrás el señor ROGER, que vive cerca de mi casa ha entrado a mi casa metiéndose por encima de las rejas y me ha llevado para el solar, me ha tapado la boca me agarra a la fuerza, me hace daño me ha tirado al piso, me he mariado, él me ha violado, me ha hecho mucho daño, él se ha desnudado, yo nunca le dije a mi papá porque me amenazó diciéndome que si contaba lo que él me hacía me agarraba otra vez y me violaba, él ha entrado a mi casa desde hace 4 semanas, tenía miedo nunca le dije a mi papá, él me dejaba con mi hermanita Maria del Carmen quien tiene 7 años de edad, quedábamos con una señora...EMILIA MARLENE VERA, no vive con nosotros y a ella fue que le conté lo que me pasaba porque me insistió que le dijera...Omissis”.
3)Acta de entrevista de fecha 11-05-2007, rendida por el ciudadano JOSE RAMON GIL PEREIRA, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Soy el padre de la niña CAROL ANDREINA GIL VERA, Venezolana de 11 años de edad, quien está bajo mi cuidado y responsabilidad por acuerdo verbal sostenido con la madre la ciudadana EMILIA MARLENE VERA DUARTE...de quien me separé por problemas que hicieron imposible vivir en común, y mi hija la dejaba junto a su hermanita María del Carmen al cuidado de la señora, pero ahora tengo la información que el ciudadano ROGER, vecino de la comunidad ingresaba a la casa sin mi autorización lanzándose por las rejas y lamentablemente abusó de mi hija violándola sin importarle nada, me siento muy mal y pido justicia ya que tenía que dejarlas en la casa porque tengo que salir a trabajar...Omissis”.
4) Cursa reconocimiento médico legal N° 9700-164-2988, de fecha 10-05-2007, practicado a la niña CAROL ANDREINA DUARTE GIL, en el cual consta lo siguiente: “…PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO DE HOY SE APRECIA: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL ACORDE A SU EDAD. ORIFICIO VAGINAL FACILMENTE DILATABLE AMPLIO. HIMEN ATROFICO SEMEJANTE A LA CAUSADA A LA MANIPULACION DIGITAL CONTINUA, DESGARRO NO RECIENTE COMPLETO A LAS 6,7,9 según ESFERA DEL RELOJ. SUGIERO VALORACION POR PSIQUIATRIA FORENSE….Omissis”.
5) En fecha 24-05-2007, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación comisionando para tales fines al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6) Cursa en autos Acta de fecha 06-06-2007, en la cual se dejo constancia de la asistencia del ciudadano ROGER HIBRAIN GARCIA ARIAS, al Despacho Fiscal en la cual se dejo constancia que el imputado una vez designara su Defensor se presentaría al Despacho para rendir su Declaración.
7) Cursa en autos Informe médico Psiquiátrico N° 9700-164-6378, de fecha 08-10-2007, practicado al ciudadano ROGER HIBRAIN GARCIA ARIAS, en el cual consta lo siguiente: “...CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a ROGER HIBRAIN GARCIA ARIAS, se concluye que esta persona basada en su clínica y el conocimiento de sus antecedentes psiquiátricos reúne criterios de ser portador de esquizofrenia paranoide en lo que se pierde la identidad del yo, hay alteración en su pensamiento tanto en curso y contenido, percepciones erráticas, por lo que su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos están ampliamente debilitados…Omissis”.
Ahora bien considera esta juzgadora al analizar las diligencias practicadas en presente causa por la fiscalía del ministerio publico y los supuestos exigidos y previstos en el articulo 250 del código orgánico procesal para que se haga procedente la privación judicial preventiva de libertad; que se ha acreditado la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de la pena prevista en el delito imputado al ciudadano ROGER HIBRAIN GARCIA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.413, nacido el 25-07-1961, residenciado Barrio Renato La Porta, carrera 02, al lado de la casa de Tibulo, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira el cual consiste en ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la niña CAROL ANDREINA DUARTE GIL, de 11 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho el cual prevé una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) años de prisión lo que hace procedente la presunción legal prevista en el código orgánico procesal penal en su articulo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; siendo este el caso en razón de la pena prevista tan solo en el delito imputado asimismo de la revisión de las actuaciones llevadas a cabo por la representación fiscal se observa que el imputado se presento por ante la fiscalía del ministerio publico en fecha 06-06-2007 previa citación manifestando presentarse nuevamente una vez se realizara la juramentación de su abogado defensor a los fines de rendir declaración; no habiéndose presentado posteriormente, presumiéndose el peligro de fuga y peligro de obstaculización.
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ROGER HIBRAIN GARCIA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.413, nacido el 25-07-1961, residenciado Barrio Renato La Porta, carrera 02, al lado de la casa de Tibulo, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la niña CAROL ANDREINA DUARTE GIL, de 11 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ROGER HIBRAIN GARCIA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.413, nacido el 25-07-1961, residenciado Barrio Renato La Porta, carrera 02, al lado de la casa de Tibulo, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, es el autor en la comisión del hecho y existe una presunción razonable del peligro de fuga y aunado a la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años , así como también la magnitud del daño causado, ya que se produjo una perdida irreparable como lo fue la vida de la victima
Notifíquese, regístrese, déjese copia y líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión.
ABG. HILDA MARIA MORA R
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA TRINIDAD SAENZ
LA SECRETARIA
5C- 12142-10
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