CAUSA Nº: 5C-1332-01
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-1332-01, realizado por el imputado JOSE RAMIREZ SANCHEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.621.679, fecha de nacimiento 09-07-1954, de 55 años de edad, soltero, profe-sión u oficio taxista, Residenciado Quinta Avenda esquina calle 13, mueblería el Kampeón, frente a Sastrería Flores, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3419705 por la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del codigo penal vigente al momento en que ocurrie-ron los hechos.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 11 de agosto del 2001 en el cual funcionarios adscritos a la dirección de seguridad y orden público dejan constancia en acta policial de la misma fecha de lo siguiente:
“… (omisis) el mismo se encontraba amarrado a un posta (sic) ya que fue agarrado por el clamor publico, el mismo intento suicidar a su concubina de nombre …(omisis)…
El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.
La Fiscal cuarta del Ministerio Público, Abogado José Estévez sustentó la acu-sación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presen-tada contra el entonces imputado, por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
El defensor de la imputada, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.
De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articu-lo 278 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los
Y así se decide.
A.- CERTEZA DEL HECHO:
El artículo 278 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos establecía:
Artículo 278: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pe-na de prisión de tres a cinco años.
Esta Juzgadora observa que al folio tres (03) de la causa, se encuentra el ac-ta suscrita funcionarios adscritos a la dirección de seguridad y orden público del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehen-dió al imputado.
Y así se decide.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público, respecto imputado JOSE RAMIREZ SANCHEZ, Ve-nezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.621.679, fecha de nacimiento 09-07-1954, de 55 años de edad, soltero, pro-fesión u oficio taxista, Residenciado Quinta Avenda esquina calle 13, mueblería el Kampeón, frente a Sastrería Flores, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3419705, por la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal vigente al momento en que ocurrie-ron los delitos por los cuales se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 05/02/2010, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.
De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado JOSE RAMIREZ SANCHEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identi-dad N° 3.621.679, fecha de nacimiento 09-07-1954, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, Residenciado Quinta Avenda esquina calle 13, mueblería el Kampeón, frente a Sastrería Flores, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3419705, es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efecti-vamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 21 de junio de 2000, fecha en la cual funcionarios adscritos dirección de seguridad y orden público dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio tres (03) de la presente causa.
Y así se decide.
C.-DOSIFICACION DE LA PENA
La pena establecida para la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal vigente al momen-to en que ocurrieron los hechos es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS tomando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea an-tecedentes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es pri-modelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino minimo de la pena siendo este el de TRES (03) AÑOS DE PRISION y en aplicación de los artículos, 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE RAMIREZ SANCHEZ, Venezo-lano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.621.679, fecha de nacimiento 09-07-1954, de 55 años de edad, soltero, profe-sión u oficio taxista, Residenciado Quinta Avenda esquina calle 13, mueblería el Kampeón, frente a Sastrería Flores, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3419705, por la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal vigente al momento en que ocurrie-ron los hechos.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a JOSE RAMIREZ SANCHEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.621.679, fecha de nacimiento 09-07-1954, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, Residenciado Quinta Avenda esquina calle 13, mueblería el Kampeón, frente a Sas-trería Flores, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3419705, por la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del codigo penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano JOSE RAMIREZ SANCHEZ, finalizara aproximadamente el 05 AGOSTO de 2011 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la de-fensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los CINCO días del mes de FEBRERO del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,
ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HECTOR OCHOA H
SECRETARIO
5C-1332-01
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
|