REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-6060-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• IMPUTADOS: FELIX JESUS RAMIREZ ROSALES, venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.219.433, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, co carrera 9, casa N° 20, a una cuadra del grupo escolar Dr Francisco Antonio Guerrero, Seboruco Estado Táchira y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 07-07-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.763.450, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, co carrera 9, casa N° 20, a una cuadra del grupo escolar Dr Francisco Antonio Guerrero, Seboruco, Estado Táchira.
• FISCAL: Abogado MELIDA CARRILLO, en este acto representando a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
• DEFENSA: Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO, Defensor Privado.
• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que conforman las actuaciones de la presente causa, se desprende que en fecha 28 de Agosto del año 2004, se recibió denuncia por parte de la ciudadana COROMOTO MARTÍNEZ, quien se desempeñaba para la época como Comisaria Policial de la población de Seboruco, en contra de los imputados de autos, quien uno de ellos es su esposo, y el otro su cuñado, ya que para el momento que la misma se encontraba hablando con su esposo, siendo la una de la madrugada, en la población de Seboruco, sobre la situación de su hija, se trasladaron a una licorería encontrándose con el ciudadano FELIX VILLALOBOS MARTÍNEZ, quien era su cuñado, el cual comenzó a ofenderla de palabras, y a intentar golpearla, en eso le pego a su hija de 17 años de edad causándole lesiones según refiere el informe médico, que consistieron en estigmas de rasguños en ambos brazos…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado en este por la abogada MELIDA CARRILLO para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor de los Imputados, abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “Solicito se decrete la Prescripción de la acción penal por cuanto han transcurrido cinco años desde la comisión del hecho y la pena a imponer serían 25 días como pena media, más la mitad de esta o sea doce días y doce horas para que pueda operar la prescripción judicial ordinaria, en consecuencia solicito se decrete la misma más sin embrago afirmo que el hecho ocurrido fue carácter familiar y no trascendió mas, Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso a los imputados FELIX JESUS RAMIREZ ROSALES y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ ROSALES del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual los imputados libre de toda coacción y apremio, expresaron : “Nos acogemos al Precepto Constitucional, es todo”.
DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LAS PRUEBAS
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. (Omisis).
Este Juzgado procede en este acto a decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos FELIX JESUS RAMIREZ ROSALES y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ ROSALES por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados FELIX JESUS RAMIREZ ROSALES, venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.219.433, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, co carrera 9, casa N° 20, a una cuadra del grupo escolar Dr Francisco Antonio Guerrero, Seboruco Estado Táchira y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ ROSALES, venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 07-07-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.763.450, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, co carrera 9, casa N° 20, a una cuadra del grupo escolar Dr Francisco Antonio Guerrero, Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo o318ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Déjese copia y remítase las actuaciones para el archivo judicial.
Publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase.-
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA 6C-6060-05
LAHC/LC