REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: HAROLD FERNANDO GOMEZ SUAREZ
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALES. DEFENSOR
PUBLICO.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALES. Defensor Público del ciudadano HAROLD FERNANDO GOMEZ SUAREZ, imputado en la causa penal 3C-10.698-09, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09 de Noviembre 2009.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en autos que el día 8 de Noviembre de 2009, siendo las tres y quince (03:15) horas de la mañana aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje el S/1RO IBARRA MONTESINOS JHOAN CARLOS en compañía del S/2 VALENZUELA YANEZ RICARDO, por el sector pueblo nuevo específicamente en el estacionamiento de la plaza de toros de San Cristóbal Estado Táchira, cuando unos ciudadanos se nos acercaron para informarnos que habían sido objeto de un atraco por tres sujetos quienes portaban una pistola y que los habían despojado de cien bolivares (100 Bs.) y de un teléfono celular marca Nokia, que habían emprendido huida hacia los lados del estacionamiento de la U.N.E.T, seguidamente se identificaron a los denunciantes como: PICON PEÑA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº V.- 20.608.109, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 03/06/91, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Sabaneta de Las Vegas de Tariba, calle 01, casa 3-03 MUNICIPIO CARDENAS EDO. TÁCHIRA y RINCON HENANDEZ ANDERSON, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.878.750, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 29/11/88, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio estudiante, residenciado en residenciado en el sector Sabaneta de Las Vegas de Tariba, calle 03, casa 1-32 MUNICIPIO CARDENAS EDO. TÁCHIRA. Seguidamente por la descripción suministrada por los denunciantes de la forma en como vestían los sujetos, se procedió a a realizar la búsqueda de manera inmediata por las adyacencias del estacionamiento de la U.N.E.T, específicamente en la parte posterior del Estadio Metropolitano de Béisbol, donde se encontraban tres ciudadanos que coincidían con las características suministradas, al llegar al lugar se pudo observar que el ciudadano que vestía con una camisa color amarillo, pantalón tipo jean de color azul y zapatos deportivos de color marrón arrojo un objeto al suelo cuando se le dio la voz de alto, en vista de la falta de iluminación del lugar se tomaron las medidas de seguridad y se procedió a efectuarles un cacheo corporal minucioso y a verificar que había arrojado al suelo, resultando recoger el objeto del suelo que este había lanzado, una pistola y que para el momento de su verificación se constato que era un facsimil de pistola de metal color negro y gris marca MARKSMAN REPEATER, serial 94100185, calibre 45mm de fabricación Americana, el mismo quedo identificado como GOMEZ SUAREZ HAROLD FERNANDO, indocumentado, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 11/04/90, de estado civil soltero, natural de Bucaramanga Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Palo Gordo, Calle Principal, casa S/N, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACIRA. Se realizó la llamada a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abogada Virginia Castellanos, quien giró instrucciones de que trasladaran a los ciudadanos imputados al cuartel de prisiones del Estado Táchira, según la causa penal numero: 20-F04-1240-09.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
En fechas 22 y 25 de Enero de 2010, el Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALES, en su carácter de defensor del imputado HAROLD FERNANDO GOMEZ SUAREZ, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando los siguientes alegatos: 1.- “que nuestra constitución nacional establece en su articulo 49 numeral 2 el principio de la presunción de inocencia, asimismo en el articulo 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos, igualmente el articulo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. 2.- “El arraigo en el país de mi defendido determinado por su domicilio, residencia habitual y asiento de su familia, ha gozado de buena conducta predelictual, de ese modo en el presente caso no hay elementos que puedan presumir peligro de obstaculización para averiguar la verdad, tal como dispone el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal”… Por dichas razones esgrimidas por la defensa del imputado de autos es que se insta a este Tribunal Tercero en Funciones de Control a realizar una revisión de la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad lo cual se dispone a resolver de la siguiente manera.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en la motiva de esta decisión de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conducta típica para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Al analizar el caso de marras, nos encontramos que el día 8 de Noviembre de 2009, siendo las tres y quince (03:15) horas de la mañana aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje el S/1RO IBARRA MONTESINOS JHOAN CARLOS en compañía del S/2 VALENZUELA YANEZ RICARDO, por el sector pueblo nuevo específicamente en el estacionamiento de la plaza de toros de San Cristóbal Estado Táchira, cuando unos ciudadanos se nos acercaron para informarnos que habían sido objeto de un atraco por tres sujetos quienes portaban una pistola y que los habían despojado de cien bolivares (100 Bs.) y de un teléfono celular marca Nokia, que habían emprendido huida hacia los lados del estacionamiento de la U.N.E.T, seguidamente se identificaron a los denunciantes como: PICON PEÑA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº V.- 20.608.109, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 03/06/91, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Sabaneta de Las Vegas de Tariba, calle 01, casa 3-03 MUNICIPIO CARDENAS EDO. TÁCHIRA y RINCON HENANDEZ ANDERSON, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.878.750, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 29/11/88, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio estudiante, residenciado en residenciado en el sector Sabaneta de Las Vegas de Tariba, calle 03, casa 1-32 MUNICIPIO CARDENAS EDO. TÁCHIRA. Seguidamente por la descripción suministrada por los denunciantes de la forma en como vestían los sujetos, se procedió a a realizar la búsqueda de manera inmediata por las adyacencias del estacionamiento de la U.N.E.T, específicamente en la parte posterior del Estadio Metropolitano de Béisbol, donde se encontraban tres ciudadanos que coincidían con las características suministradas, al llegar al lugar se pudo observar que el ciudadano que vestía con una camisa color amarillo, pantalón tipo jean de color azul y zapatos deportivos de color marrón arrojo un objeto al suelo cuando se le dio la voz de alto, en vista de la falta de iluminación del lugar se tomaron las medidas de seguridad y se procedió a efectuarles un cacheo corporal minucioso y a verificar que había arrojado al suelo, resultando recoger el objeto del suelo que este había lanzado, una pistola y que para el momento de su verificación se constato que era un facsimil de pistola de metal color negro y gris marca MARKSMAN REPEATER, serial 94100185, calibre 45mm de fabricación Americana, el mismo quedo identificado como GOMEZ SUAREZ HAROLD FERNANDO, indocumentado, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 11/04/90, de estado civil soltero, natural de Bucaramanga Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Palo Gordo, Calle Principal, casa S/N, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACIRA.
Ahora bien, el Tribunal que conoció en la primera presentación en audiencia de imposición de Medida de coerción personal y calificación de flagrancia, consideró procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, el delito de COAUTOR de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PICON PEÑA JOSE GREGORIO; y por ende la aprehensión del ciudadano HAROLD FERNANDO GOMEZ SUAREZ por la presunta comisión del delito de COAUTOR de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PICON PEÑA JOSE GREGORIO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Una vez que el tribunal considera la CALIFICACION de la FLAGRANCIA, y por ende la aprehensión del ciudadano HAROLD FERNANDO GOMEZ SUAREZ, se declara la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En cuanto al presente caso, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé como principio el juzgamiento en libertad, pero por excepción y razones determinadas en la ley y además de ello apreciadas por el juez y para asegurar el proceso se permite una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de la libertad así contemplado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Medida Cautelar privativa de la libertad, conocido es que procede cuando las demás medidas cautelares no garantizan la finalidad del proceso.
En el caso nos ocupa, tenemos que el ciudadano HAROLD FERNANDO GOMEZ SUAREZ fue presentado en audiencia de calificación de flagrancia por la presunta comisión del delito de COAUTOR de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PICON PEÑA JOSE GREGORIO.
Como se puede observar son delitos que por el bien jurídico tutelado puede presumirse ,que exista peligro de fuga por la misma magnitud del daño causado y por la misma pena que podría llegarse a imponerse de acuerdo a los intereses de la sociedad no existiría otra Medida que la privativa de libertad. Ante la necesidad del aseguramiento de los imputado de la presente causa no queda otra alternativa mas viable que la de privación judicial preventiva de la libertad; ya que, los motivos que dieron origen a la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad en referencia, no han cambiado ni ha desaparecido la situación jurídica inicial es decir, no ha perdido vigencia su efectividad por ser congruente este aseguramiento con el hecho causado. Con lo anterior no puede presumirse que a dichos ciudadana se les este violando el principio de la presunción de inocencia, pues con solo presunción se busca es el equilibrio de que existiendo un hecho punible este no quede burlado y que a la colectividad se le subsane la lesión causada, al mismo momento que se le respete al imputado sus derechos constitucionales.
Se puede observar que los delitos señalados por la representación fiscal son de gravedad y en cuanto a la pena a aplicar esto sobrepasa del limite superior de los diez año, y a pesar de que en el caso que nos ocupa siendo la situación evaluada la del imputado HAROLD FERNANDO GOMEZ SUAREZ, a quien la representante fiscal, endilga el carácter de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; se observa que la pena no podría rebajarse mas allá de su limite menor que son 10 años, situación la cual no deja de configurarse como difícil para que el imputado quisiera atender en forma voluntaria ante la posibilidad de situaciones adversas en el proceso y ante la necesidad de la imposición de la pena indicada por la misma norma. Asimismo los problemas de salud mental, no pueden ser elementos para determinarlos en una Audiencia Preliminar o en esta etapa del proceso. Considera este tribunal, que la etapa por excelencia sería la etapa de Juicio Oral y Público, tomando en cuenta los principios de inmediación y oralidad como uno de los principios entre otros garantes de la transparencia en la administración de justicia.
Aunado a lo anterior se toma en cuenta la preexistencia de lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, 251 y 252, los cuales establecen:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera según la evaluación hecha de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, la improcedencia de la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISISION LA MEDIDA CAUTELAR de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 3C-10.698-09