REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.643-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EDWIN JAVIER ESPINOZA, colombiano, natural de la Acacia Meta, República de Colombia, nacido el 24/06/1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad (residente) Nº 84.405131, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la calle 5, casa N° 0-46, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. CAROLINA ROJO Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriana Alexandra Mendoza Díaz.

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 16 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:45 horas de la tarde del presente día, me encontraba de servicio en el puesto policial de Quinimarí en compañía de los funcionarios… cuando se hizo presente una ciudadana , cuyos datos filiatorios se omiten… quien manifestó que un ciudadano que vestía un pantalón jeans color azul y una franelilla blanca, le había arrebatado un celular marca BlackBerry, el cual se encontraba dentro de un forro color morado de la misma marca y luego se había ido corriendo por la Av. Principal de Quinimarí, debido a estos salimos en la unidad P-577, con la finalidad de efectuar un recorrido por el sector con la finalidad de trata de dar con el paradero del ciudadano que había cometido el hecho, cuando a la altura del parque Quinimarí observamos a un ciudadano cuyas características coincidían por las suministradas por la ciudadana, le dimos la voz de alto le hicimos saber de nuestras sospechas sobre la posesión entre sus ropas,a dheridos en su cuerpo objetos de tenencias prohibidas o provenientes del delito, solicitandole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal al ciudadano, encontrandole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) teléfono marca BlackBerry, de colores morado y plateado, serial IMEI: 35918017633913, CON KA BATERÍA marca BlackBerry de color amarillo negro, serial S08344, cubierto con un forro de goma color morado con el logotipo BlackBerry en la parte posterior, se le pregunto al ciudadano sobre la procedencia del teléfono manifestando qe era de su propiedad le solicitamos que nos facilitara el número telefónico del mismo para poder verificarlo al no dar respuesta oportuna le solicitamos que nos acompañara al Puesto Policial de Quinimari lo cual acepto, al llegar al puesto policial le mostramos el teléfono a la ciudadana denunciante y ella lo reconoció…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Andreina Torres, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita Decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad y la Aplicación del Procedimiento ordinario.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDWIN JAVIER ESPINOZA y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Me acojo al precepto constitucional, es todo, Es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada Carolina Rojo, quien alegó: “Con todo respeto dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia por otra parte solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario con el fin de que se realice todas las diligencias de investigación para llegar al esclarecimiento de los hechos y me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por la representación fiscal en contra de mi asistido por cuanto mi defendido no registra antecedentes penales se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y además se encuentra dispuesto a someterse al proceso, razones por las cuales pido sea acordada alguna de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo pido copia de esta acta es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 16 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:45 horas de la tarde del presente día, me encontraba de servicio en el puesto policial de Quinimarí en compañía de los funcionarios… cuando se hizo presente una ciudadana , cuyos datos filiatorios se omiten… quien manifestó que un ciudadano que vestía un pantalón jeans color azul y una franelilla blanca, le había arrebatado un celular marca BlackBerry, el cual se encontraba dentro de un forro color morado de la misma marca y luego se había ido corriendo por la Av. Principal de Quinimarí, debido a estos salimos en la unidad P-577, con la finalidad de efectuar un recorrido por el sector con la finalidad de trata de dar con el paradero del ciudadano que había cometido el hecho, cuando a la altura del parque Quinimarí observamos a un ciudadano cuyas características coincidían por las suministradas por la ciudadana, le dimos la voz de alto le hicimos saber de nuestras sospechas sobre la posesión entre sus ropas,a dheridos en su cuerpo objetos de tenencias prohibidas o provenientes del delito, solicitandole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal al ciudadano, encontrandole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) teléfono marca BlackBerry, de colores morado y plateado, serial IMEI: 35918017633913, CON KA BATERÍA marca BlackBerry de color amarillo negro, serial S08344, cubierto con un forro de goma color morado con el logotipo BlackBerry en la parte posterior, se le pregunto al ciudadano sobre la procedencia del teléfono manifestando qe era de su propiedad le solicitamos que nos facilitara el número telefónico del mismo para poder verificarlo al no dar respuesta oportuna le solicitamos que nos acompañara al Puesto Policial de Quinimari lo cual acepto, al llegar al puesto policial le mostramos el teléfono a la ciudadana denunciante y ella lo reconoció…”
2. DENUCNIA NRO. 105, de fecha 16 de Febrero de 2010, interpuesta por la ciudadana ORIANA ALEXANDRA MENDOZA, identificada plenamente en la causa, por ante la Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16 de Febrero de 2010, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.


VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriana Alexandra Mendoza Díaz
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriana Alexandra Mendoza Díaz, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone EDWIN JAVIER ESPINOZA, colombiano, natural de la Acacia Meta, República de Colombia, nacido el 24/06/1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad (residente) Nº 84.405131, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la calle 5, casa N° 0-46, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDWIN JAVIER ESPINOZA, colombiano, natural de la Acacia Meta, República de Colombia, nacido el 24/06/1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad (residente) Nº 84.405131, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la calle 5, casa N° 0-46, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal,
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA, colombiano, natural de la Acacia Meta, República de Colombia, nacido el 24/06/1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad (residente) Nº 84.405131, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la calle 5, casa N° 0-46, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG .ELDA ROMAIBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.643-10
LAHC/LC