Ref. AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS HERNANDEZ CONTRERAS.
• FISCAL: ABG. HAROLD OCANDO, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MARCO TULIO SOSA VERA, venezolano, Titular de la cédula de identidad 16.233.277, de 34 años de edad, soltero, obrero, residenciado el Sector Valle Hondo, casa sin numero, Invasion, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta Policial de fecha 07 de enero de 2007, “… siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, avistamos caminando adyacente al punto dos ciudadanos quienes presentaban un caminar sin coordinación, uno vestía franela azul y gorra amarilla y pantalón blue jeans; el segundo vestía camisa franela azul y pantalón blue jeans, por tal motivo les cercamos y el paso y procedimos a notificarles que iban a ser objeto de un procedimiento policial rutinario se les solicito que suministraran sus datos filiatorios y a ello se negaron, se les repitió que colaboraran con el procedimiento de verificación y mantuvieron su actitud negativa, debido a que fueron intervenidos en las adyacencias de la casilla policial de la urbanización Táchira, se les solicitó que nos acompañarán para verificar el procedimiento en las instalaciones policiales, fue en ese momento que se detecto que expelían un fuerte aliento etílico, se busco en todo momento mantener la calma ya que los intervenidos presentaban alteración del animo y comenzaron a vociferear palabras obscenas en nuestra contra, se les comunico que de mantener su conducta negativa a suministrar sus datos se iba a solicitar apoyo para así verificar la identidad y su estado legal, ya adyacente a las instalaciones de la casilla policial de la urbanización Táchira, los ciudadanos intervenidos se negaron a acompañar la comisión y suministrar sus datos, comenzaron a manotearnos e incluso de desarmarnos, debimos repeler la acción evitando en todo momento un desarme, nos lanzaron en varias oportunidades golpes con los pies y manos los cuales logramos esquivar y no tuvieron su efecto ya que dieron en los chalecos que portábamos, sin embargo, durante la violencia me fue arrancado del cuello la cartera porta credencial la cual quedó sobre el asfalto, debido a que no podíamos someter a los intervenidos y mantenían la violencia tanto física como verbal y se negaban en todo momento a colaborar con el procedimiento, se solicito apoyo y al sitio llegó la unidad P-576, conducida … se cercaron e inmovilizaron haciendo uso de la fuerza física ya que en todo momento mantuvieron una conducta hostil. Cabe resaltar que el ciudadano que vestía franela azul tenía varios envoltorios plásticos en la mano derecha y al verse cercado se los introdujo en la boca y se los comió, fue identificado como OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA… este ciudadano fue quien más violencia física presentó a la comisión, el segundo quedó identificado como MARCO TULIO SOSA VERA… fueron inmovilizados…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMIAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado en este por el abogada HAROLD OCANDO para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. eL Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. Con respecto al imputado Omar Alexander Mejis Vera solicito se decrete privación judicial preventiva de la libertad.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, abogada ROSSILSE OMAÑA para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE COMPROMETE A CUMPLIR CON LA CONDCIONES IMPUESTAS POR EL TRIUBUNAL. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado MARCO TULIO SOSA VERA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”




DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBA TESTIMONIAL:
• Declaración del funcionario PATIÑO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del funcionario QUINTANILLA JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Funcionario actuante, efectivo policial agente placa N° 2567, BECERRA JEFERSON ALEXANDER, adscrito a la Comisaría de la Concordia de la División de Operaciones policiales del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, acompañado por el agente RAMIREZ ANTONIO, placa 2891, por cuanto fue el funcionario actuante en el procedimiento y suscribió el acta policial N° 0702 de fecha 02ENE2007.
• Funcionario actuante, efectivo policial agente placa N° 2891, RAMIREZ ANTONIO, adscrito a la Comisaría de la Concordia de la División de Operaciones policiales del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, por cuanto fue el funcionario actuante en el procedimiento y suscribió el acta policial N° 0702 de fecha 02ENE2007.
• Funcionario actuante, efectivo policial C/2do., agente placa N° 472, CACERES JOSE, adscrito a la Comisaría de la Concordia de la División de Operaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, por cuanto fue uno de los funcionarios que presto apoyo a los funcionarios actuantes en el procedimiento y suscribió el acta policial N° 0702 de fecha 02ENE2007.
• Funcionario actuante, efectivo policial agente placa (2992) EDUARDO JOSE RINCON ORTIZ, adscrito a la Comisaría de la Concordia de la División de Operaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, por cuanto fue uno de los funcionarios que prestó apoyo a los funcionarios actuantes en el procedimiento y suscribió el acta policial N° 0702, de fecha 02ENE2007.
• Funcionario actuante, efectivo policial agente placa (2804) VIVAS RIKI, adscrito a la Comisaría de la Concordia de la División de Operaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, por cuanto fue uno de los funcionarios que prestó apoyo a los funcionarios actuantes en el procedimiento y suscribió el acta policial N° 0702, de fecha 02ENE2007

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

El imputado MARCO TULIO SOSA VERA, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena se encuentra de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados MARCO TULIO SOSA VERA, venezolano, Titular de la cédula de identidad 16.233.277, de 34 años de edad, soltero, obrero, residenciado el Sector Valle Hondo, casa sin numero, Invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) no incurrir en otroo hecho delictivo y 3) asistir a todos los actos del proceso; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.

Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARÁGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento por parte del imputado de autos al no hacerse presente ante este Tribunal en las múltiples citaciones que se le han librado al mismo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de las consideraciones anteriores este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, venezolano, Titular de la cédula de identidad 15.880.804, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado el el Sector Marco Tulio, parte baja, casa N! 50, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.

Ahora bien, visto que por error involuntario en el Dispositivo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha no se mencionó la División de la Causa con relación al imputado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, en concordancia con lo establecido en el artículo 47, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente auto este Tribunal procede a realizar la salvedad de la misma, según lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra el ciudadano MARCO TULIO SOSA VERA, venezolano, Titular de la cédula de identidad 16.233.277, de 34 años de edad, soltero, obrero, residenciado el Sector Valle Hondo, casa sin numero, Invasion, Estado Táchira a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,

2. SUSPENDER el proceso contra de MARCO TULIO SOSA VERA, venezolano, Titular de la cédula de identidad 16.233.277, de 34 años de edad, soltero, obrero, residenciado el Sector Valle Hondo, casa sin numero, Invasion, Estado Táchira a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO de duración del tiempo del régimen de prueba.

3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra MARCO TULIO SOSA VERA, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,

4. Imponerle a MARCO TULIO SOSA VERA de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) no incurrir en otroo hecho delictivo y 3) asistir a todos los actos del proceso.

5. Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, venezolano, Titular de la cédula de identidad 15.880.804, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado el el Sector Marco Tulio, parte baja, casa N! 50, San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrese las correspondientes ordenes de captura.


Cópiese Notifíquese y cúmplase,


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-7527-06
LAHC/LC