REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REFE. AUTO EN EL QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS
Celebrada en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-9418-08, seguida por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ ROSALES, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1967, titular de la cédula de identidad Nº 9.333.534, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, residenciado en San Josecito, El Chaparral vereda El Muro, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal, Abogado BETZABET MURILLO DE CASIQUE; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal observa que en fecha 16-01-2009, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ ROSALES, el Beneficio de Suspensión del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole como condiciones la obligaciones de:
1. Obligación de presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2. Abstenerse de agredir a la víctima.
3. Donar un (01) mercado mensual de cien (100) bolívares fuertes cada uno a la Congregación de Discípulas de Jesús
Un vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Recort de Presentaciones, inserto en el folio noventa y cuatro (94) de la presente causa, el mismo procedente de la oficina del alguacilazgo en la cual informan que el mencionado imputado se presento por ante dicha oficina, así mismo consta las facturas de compra y constancias de entrega de los referidos mercados, y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-01-2009, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ ROSALES, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1967, titular de la cédula de identidad Nº 9.333.534, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, residenciado en San Josecito, El Chaparral vereda El Muro, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ ROSALES, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1967, titular de la cédula de identidad Nº 9.333.534, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, residenciado en San Josecito, El Chaparral vereda El Muro, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba y verificada las condiciones impuestas. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-9418-08
LAHC/LC