REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.682-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KATTY GALVIZ FLORES, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: IVO ALTOBELLY PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, títular de la cédula de identidad Nº V-17.645.781, de 23 años, nacido en fecha 22-05-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Beatriz Moreno de Parra e Ivo Antonio Parra, con domicilio al Final de la Autopista, sector la “Y”, casa N° P-28 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3562416; y YORMAN JARRYDSON PRATO HIGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, títular de la cédula de identidad Nº V-18.089.465, de 22 años, nacido en fecha 11-03-1987, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, hijo de Maria Eugenia de Prato y Henry Omar Prato Hernandez, con domicilio en Capacho Independencia, calle 6 N° 7-74,Estado Táchira, teléfono N° 0276-7880508
• SECRETARIO: ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Diligencia Policial, de fecha 25 de Febrero del año 2010, suscrita por el funcionario DÍAZ JHONNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo en la unidad motorizada D-06 en compañía del Agente placa 028 Moncada Eduardo, y en compañía del Agente placa 032 Sanabria Jesús y Agente placa 051 Barerra Eimar, por el sector de San Rafael, parte alta, sector La García, cuando específicamente transitando por la vía principal logramos visualizar a dos personas de sexo masculino caminando por el sector, pero quienes al percatarse de nuestra presencia optaron por apurar el paso de forma sospechosa, acto por el cual nos les acercamos de inmediato indicándole la voz de alto. Una vez estuvimos cerca, uno de ellos quien vestía una franela blanca y pantalón negro arrojó de sus manos un objeto hacia el piso, motivo por el cual le indique nuevamente que no se moviera, mientras que el Agente placa 028 Moncada Eduardo, recogió a escasos metros en el suelo un (01) envoltorio en forma de mini panela confeccionada en papel aluminio y cinta adhesiva de color beige contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo, Incautada dicha evidencia procedí a efectuarle la inspección de persona al segundo ciudadano quien vestía un pantalón azul y franela blanca obteniendo como resultado que el mismo tenía entre su ropa interior un (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en papel aluminio y cinta adhesiva de color beige contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo. Incautada la siguiente evidencia procedí a solicitarle las cédulas de identidad, quedando identificados como: El Primero PARRA MORENO IVO ALTOBELLY… El Segundo PRATO HIGUERA YORMAN JARRYDSON... les informe que… quedaban detenidos por encontrarse incursos en un delito tipificado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• Seguidamente siendo la 01:30 horas de la tarde y presentes las partes, se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados ciudadanos: 1.-IVO ALTOBELLY PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, títular de la cédula de identidad Nº V-17.645.781, de 23 años, nacido en fecha 22-05-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Beatriz Moreno de Parra e Ivo Antonio Parra, con domicilio al Final de la Autopista, sector la “Y”, casa N° P-28 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3562416; y 2.- YORMAN JARRYDSON PRATO HIGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, títular de la cédula de identidad Nº V-18.089.465, de 22 años, nacido en fecha 11-03-1987, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, hijo de Maria Eugenia de Prato y Henry Omar Prato Hernandez, con domicilio en Capacho Independencia, calle 6 N° 7-74,Estado Táchira, teléfono N° 0276-7880508, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente el Ministerio Público la imputación formal y una relación pormenorizadas de los elementos que cursan en su contra, haciendo las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• De seguidas, el Juez impuso al ciudadano IVO ALTOBELLY PARRA MORENO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma su deseo de declarar para lo cual libre de coacción y apremio expuso: “Salimos íbamos caminando cuando salieron los funcionarios…y ellos se dieron cuenta de la droga y fuimos procesados y detenidos, no tengo antecedentes, soy estudiante, soy trabajador, no quisiera ir a Santa Ana, es todo”. El Ministerio Público no hice uso de su derecho a interrogar al imputado. La defensa por su parte realizó preguntas al imputado, a lo cual contestó: “yo soy consumidor de marihuana, tengo consumiendo desde hace 3 años, consumo ocasionalmente, es todo”.
• A continuación, el Juez impuso al ciudadano YORMAN JARRYDSON PRATO HIGUERA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma su deseo de declarar para lo cual libre de coacción y apremio expuso: “Compramos eso para el consumo de nosotros, estábamos donde un amigo y salimos a eso, eso era para el consumo de nosotros, es todo”. El Ministerio Público no hice uso de su derecho a interrogar al imputado. La defensa por su parte realizó preguntas al imputado, a lo cual contestó: “Yo soy consumidor de marihuana, tengo consumiendo desde hace tres años, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado DANIEL PEREZ, quien entre otras cosas alegó: “Oída la declaración de mi representado y revisada las actuaciones para a hacer las siguientes consideraciones: mi Representado es un consumidor de marihuana desde hace tres años y que compro esa droga para su consumo personal, en cuanto a la experticia practicada solo tenemos hasta los momentos es el peso bruto y no el peso neto, por tanto esto va a bajar considerablemente, pudiendo bajar a la dosis permitida por el legislador, en tal sentido me opongo a la solicitud del Ministerio Público de seguir la presente causa por el procedimiento abreviado, por cuanto la defensa requiere solicitar diligencias de investigación, y solicitar el procedimiento por consumo, en cuanto a la medida privativa de libertad igualmente me opongo, y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
• A continuación el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado DANIEL MOROS, quien entre otras cosas alegó: “Oída la declaración de mi representado y revisada las actuaciones para a hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio público pretende imputarle a mi defendido el delito de Ocultamiento de estupefacientes, siendo el mismo un consumidor de Cannabis Sativa L, el cual fue adquirida para su consumo, en tal sentido no puede calificarse de flagrancia tal hecho. El hecho de habérsele conseguido esa sustancia en su poder no quiere decir que se trata de un ocultamiento por cuanto en los bolsillos podemos llevar cualquier cosa y eso no quiere decir que se esté ocultando. Además mi representado es una persona de recursos limitados como para adquirir grandes cantidades de droga, en tal sentido me opongo a la solicitud del Ministerio Público de seguir la presente causa por el procedimiento abreviado, por cuanto la defensa requiere solicitar diligencias de investigación, respecto de la medida privativa la misma resulta exagerada por la cantidad de droga incautada y mi defendido tienen domicilio fijo en esta Jurisdicción y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.


V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Diligencia Policial, de fecha 25 de Febrero del año 2010, suscrita por el funcionario DÍAZ JHONNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:00 horsa d ela tarde, en momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo en la unidad motorizada D-06 en compañía del Agente placa 028 Moncada Eduardo, y en compañía del Agente placa 032 Sanabria Jesús y Agente placa 051 Barerra Eimar, poe el sector de San Rafael, parte alta, sector La García, cuando específicamente transitando por la vía principal logramos visualizar a dos personas de sexo masculino caminando por el sector, pero quienes al percatarse de nuestra presencia optaron por apurar el paso de forma sospechosa, acto por el cual nos les acercamos de inmediato indicándole la voz de alto. Una vez estuvimos cerca, uno de ellos quien vestía una franela blanca y pantalón negro arrojó de sus manos un objeto hacia el piso, motivo por el cual le indique nuevamente que no se moviera, mientras que el Agente placa 028 oncada Eduardo, recogió a escasos metros en el suelo un (01) envoltorio en forma de mini panela confeccionada en papel aluminio y cinta adhesiva de color beige contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo, Incautada dicha evidencia procedí a efectuarle la inspección de persona al segundo ciudadano quien vestía un pantalón azul y franela blanca obteniendo como resultado que el mismo tenía entre su ropa interior un (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en papel aluminio y cinta adhesiva de color beige contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo. Incautada la siguiente evidencia procedí a solicitarle las cédulas de identidad, quedando identificados como: El Primero PARRA MORENO IVO ALTOBELLY… El Segundo PRATO HIGUERA YORMAN JARRYDSON... les informe que… quedaban detenidos por encontrarse incursos en un delito tipificado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 25 de Feebrero de 2010, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano IVO ALTOBELLY PARRA MORENO y YORMAN JARRYDSON PRATO HIGUERA. Y así se decide.




VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos IVO ALTOBELLY PARRA MORENO y YORMAN JARRYDSON PRATO HIGUERA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos IVO ALTOBELLY PARRA MORENO y YORMAN JARRYDSON PRATO HIGUERA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a IVO ALTOBELLY PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.781, de 23 años, nacido en fecha 22-05-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Beatriz Moreno de Parra e Ivo Antonio Parra, con domicilio al Final de la Autopista, sector la “Y”, casa N° P-28 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3562416; y YORMAN JARRYDSON PRATO HIGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-18.089.465, de 22 años, nacido en fecha 11-03-1987, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, hijo de María Eugenia de Prato y Henry Omar Prato Hernández, con domicilio en Capacho Independencia, calle 6 N° 7-74,Estado Táchira, teléfono N° 0276-7880508, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: 1.-IVO ALTOBELLY PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, títular de la cédula de identidad Nº V-17.645.781, de 23 años, nacido en fecha 22-05-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Beatriz Moreno de Parra e Ivo Antonio Parra, con domicilio al Final de la Autopista, sector la “Y”, casa N° P-28 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3562416; y 2.- YORMAN JARRYDSON PRATO HIGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, títular de la cédula de identidad Nº V-18.089.465, de 22 años, nacido en fecha 11-03-1987, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, hijo de Maria Eugenia de Prato y Henry Omar Prato Hernandez, con domicilio en Capacho Independencia, calle 6 N° 7-74,Estado Táchira, teléfono N° 0276-7880508, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: 1.-IVO ALTOBELLY PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, títular de la cédula de identidad Nº V-17.645.781, de 23 años, nacido en fecha 22-05-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Beatriz Moreno de Parra e Ivo Antonio Parra, con domicilio al Final de la Autopista, sector la “Y”, casa N° P-28 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0276-3562416; y 2.- YORMAN JARRYDSON PRATO HIGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, títular de la cédula de identidad Nº V-18.089.465, de 22 años, nacido en fecha 11-03-1987, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, hijo de Maria Eugenia de Prato y Henry Omar Prato Hernandez, con domicilio en Capacho Independencia, calle 6 N° 7-74,Estado Táchira, teléfono N° 0276-7880508, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.682-10
LAHC/LC