REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: ROBO PROPIO
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CASTILLO
DEFENSOR: ABG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ. DEFENSORA PÚBLICA.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Abogada ABG. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ. Defensora Publica del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CASTILLO, imputado en la causa penal 3C-10.675-09, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21 de Octubre de 2009.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en autos que en fecha 19 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, dejan constancia en Acta Policial que siendo las 01:50 horas de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo funciones de recorrido a pie el Agente Placa N° 3419, López David, en compañía del distinguido placa N° 2859 Pantoja Jesús, por las inmediaciones de la carrera 9 con calle 9 del centro de la ciudad, cuando visualizaron que un ciudadano se desplazaba en veloz carrera y nervioso, dándole la voz de alto a la cual hizo caso omiso, motivo por el cual se emprendió la persecución del mismo, interceptándolo a escasos metros de donde se encontraban los efectivos policiales. Manifestándole sobre su sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda un teléfono celular de color verde y negro marca UT STARCOM, modelo N° TXT8010MVG, SERIAL N° S/N8470853445, con su respectiva pila de la misma marca, serial N° DC081124MD8, en buen estado. En el momento se acercaron dos ciudadanas en actitud nerviosa y una de ellas fue quien indico que ese ciudadano la despojo del teléfono celular era el mismo que tenia en su poder el ciudadano intervenido. A tal señalamiento Procedieron a la aprehensión del ciudadano, se le leyeron sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44,46 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y consiguiente puesta a disposición a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 21 de Octubre de 2009, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO PRIPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
En fecha 14 de Diciembre de 2009, la Abogada Felmary del Valle Márquez, en su carácter de defensora del imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CASTILLO, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en su escrito de solicitud expresa que el acusado sufre de el padecimiento medico de EPILEPSIA y por consiguiente, trastornos de conducta, razón por la cual amerita iniciar controles neuropsiquiátrico; según se evidencia en la Certificación Expedida por el servicio de neurología del Hospital Central de San Cristóbal, suscrita por el Dr. Luis Eduardo Sandoval Rivera, medico tratante del procesado, actas procesales que corren insertas a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69).
Visto lo expuesto por la defensa y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la medida de coerción personal cuya revisión solicita, observa éste Juzgador que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho delictivo investigado, ya que fue aprehendido en el sitio de la comisión del delito, tal como se determina en la mencionada acta policial; sin embargo, considera quien aquí decide que ha quedado desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pues tal y como se desprende de los documentos consignados con la defensa, el imputado de autos es venezolano y tiene arraigo en el país; así mismo, que ha manifestado su voluntad de querer someterse al proceso; de igual manera se han podido apreciar las actuaciones que dan fe del padecimiento medico del acusado y de que dada esta situación el mismo necesita asistencia medica por lo que su Salud podría verse comprometida de seguir recluido en algún centro penitenciario en donde no puedan proveerle la atención neuropsiquiatrita que como paciente epiléptico necesita, lo cual se ha evidenciado en el informe medico emanado del departamento de neurología del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal: De modo que, este Juzgador considera procedente Revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y en consecuencia la sustituye de conformidad con el articulo 256 ejusdem, con una menos gravosa, consistentes en las relativas a los ordinales 1, 2, y 9. Con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, en concordancia con el artículo 253, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la condición medica del acusado. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 23-01-2007, al imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.624.230, de ocupación u oficio estudiante, soltero, residenciado en San Cristóbal, Barrio Sector N° 1, VEREDA N° 07, San Josecito, Estado Táchira, a quién el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Sonia Rodríguez y Sinday Salcedo; y en consecuencia, la SUSTITUYE, por: 1.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien informara regularmente al tribunal sobre la conducta del imputado. 2.- La prohibición de ausentarse de su domicilio sin autorización del Tribunal y hasta nueva orden del tribunal, 3.- atender a las visitas domiciliarias que hagan los efectivos policiales en su domicilio. 4.- no cometer otro delito igual o diferente al de la presente causa. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
Secretario.
CAUSA PENAL Nº 3C-10.675-09